REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.

Cuaderno de Medidas: 23.881
Motivo: Resolución de Contrato.
D E L A S P A R T E S
Parte Demandante: Rodríguez Antonio Ramón y Cardozo de Rodríguez Gloria Josefina, venezolanos, mayores edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.323.521 y 5.760.741, respectivamente.
Parte Demandada: Fernández Mejia Yan Carlos y Louze Pérez Thais Josefina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.796.662 y 12.041.859, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Asistente de la Parte Demandante: Andrés Eloy Bracamonte Osuna y Elias Francisco Rad Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.337 y 23.655.
Ú N I C A
Visto que el abogado de la parte actora, consignó escrito en la cual solicitó a este Tribunal decretar medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, ubicado en el pasaje 5, No. 2, sector el amparo, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: por el Frente: La calle o pasaje 5, en una extensión de 22mts; por el Fondo: en una extensión de 20 mts con propiedad que es o fue de la Empresa Unión Mercantil Pacheco C.A, por el Norte: Con propiedad que es o fue de Diego Araujo, por el Sur. Con propiedad que es o fue de Andrés Bastidas. El descrito inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 18 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.3190, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1432, correspondiente al folio real del año 2009.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Constata este Sentenciador que la parte actora no acompaña medio de prueba, que constituya al menos presunción grave de que la ciudadana Julia Velásquez, proceda a enajenar o gravar el inmueble que señala el actor en su escrito de demanda, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las: ____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/Edith P.-