REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 22.638
Motivo: Servidumbre de Paso
LAS PARTES
Demandante: González Briceño Wilmer Alexander, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.708.913, domiciliado en el sector La Pacca, municipio Pampanito del estado Trujillo.
Demandada: Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Oliveros Octavio, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.355.081; 5.353.383; 12.542.296; 2.689.955; 5.781.867 y 4.918.836 respectivamente, domiciliados en la urbanización Las Trinitarias, casas S/N, sector La Pacca, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 30 de abril de 2007, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2007.
En escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 45 al 56; la parte actora manifiesta que desde niño convive con sus padres en su casa materna en el sector La Pacca, municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual fue edificada sobre un lote de terreno perteneciente al antiguo Instituto Agrario Nacional. Que en la parte de atrás del referido lote de terreno, sobre el cual su padre compró unas mejoras, es decir, en el fondo del terreno fomentó unas mejoras y bienhechurias consistentes en cercas perimetrales de bloque y cemento, así como también, plantó árboles frutales dentro de los siguientes linderos y medidas específicos: Por el Frente: en una extensión de doce metros (12 mts) lineales con vía principal hacia la urbanización Las Trinitarias; Por el Lado Derecho: en una extensión de quince metros (15 mts) lineales, con terreno propiedad de Alonso González Cegarra, que es su padre; Por el Lado Izquierdo: en una extensión de quince metros (15 mts) lineales, con terrenos de la Sucesión Oliveros y Por el Fondo: en una extensión de doce metros (12mts) con terreno de la señora Aura Montilla.
Señala que el lote de terreno donde tiene plantadas sus mejoras y bienhechurias, se encuentra totalmente cerrado por otras propiedades, no tiene entrada ni salida por ninguno de sus flancos; siendo el lado más idóneo para construir su salida el frente, el cual da a la calle principal de la urbanización Las Trinitarias; es decir que el único lugar de acceso por donde puede entrar y salir libremente y sin causar ningún perjuicio a terceros hacía la vía principal y a la comunidad; comenzó a realizar gestiones extrajudiciales con algunos habitantes de la referida urbanización, quienes reiteradamente se han negado a concederle el acceso a su propiedad a través de la calle principal sin justificación alguna.
Manifiesta que la Alcaldía del municipio Pampanito, estado Trujillo no ha permisado la construcción de la carretera que da acceso a la urbanización Las Trinitarias, ni el portón que construyeron para cerrarla y convertirla de uso exclusivo de algunas de las familias que habitan en esa urbanización. Algunos de los ciudadanos residentes de la urbanización, le han impedido el acceso a su propiedad actuando en contra de la ley, aprovechándose de bienes públicos sin autorización alguna; en varias oportunidades se han reunido en la Alcaldía del municipio Pampanito, para tratar de solventar esta divergencia; siendo infructuosas todas las diligencias conciliatorias.
Señala que la Dirección de Catastro y Proyectos de Alcaldía del municipio Pampanito, mediante informe dejó constancia de la existencia de una calle pública que sirve de acceso al sector Las Trinitarias; que el frente de la parcela del señor Wilmer González queda por la vía pública que conduce al sector Las Trinitarias; que para el momento de realizar el informe la documentación que tenía era la que él le había consignado.
Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2007, personal del Instituto Nacional de Tierras, concluyó: Que su propiedad queda a 25 metros de donde se encuentra construido el portón que impide el acceso a la vía pública; que el lote que posee y las áreas adyacentes inspeccionadas hasta la Quebrada Cambalache, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras; por ante el cual no hay ningún trámite de solicitud de registro de mejoras y bienhechurias relacionadas con la urbanización Las Trinitarias; que el lindero sur de su propiedad da a la calle asfaltada que conduce a la urbanización Las Trinitarias, descartándose los linderos norte, este y oeste en relación a su acceso ya que se encuentran ocupados, siendo el lindero sur el acceso mas franco y no causa ningún perjuicio a ninguno de los pobladores de la zona; concluyendo que la alternativa planteada por los habitantes de la urbanización de que el acceso al lote se realice por el lado de la familia de Wilmer González (lindero oeste), no es procedente ya que además de la vivienda familiar, funciona un taller que es la principal fuente de ingresos de la familia González, ratificando que la única alternativa es la calle que conduce a la urbanización Las Trinitarias.
Recomiendan los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, “que si bien es cierto, que existe un portón que se encuentra en la entrada de la urbanización Las Trinitarias, por razones de seguridad para el resguardo de los bienes del sector como condominio, también es cierto que se pudiera adicionar a dicho condominio el lote en posesión del ciudadano Wilmer González y permitirle así el acceso”.
En fecha 27 de marzo de 2007, autorizado por la Alcaldía del municipio Pampanito, estado Trujillo, procedió a demoler la pared, propiedad de su padre, que separaba el inmueble que posee, por su lindero sur, el cual da a la calle principal de la urbanización Las Trinitarias.
Al derrumbar la pared de su inmueble un grupo de habitantes de la urbanización Las Trinitarias, comenzaron hacer (sic) una pared para trancar su eventual salida a la calle de acceso a la urbanización Las Trinitarias, por lo que el 28 de marzo de 2007 el director de servicios municipales e infraestructura de la Alcaldía del municipio Pampanito, ordenó paralizar la construcción de dicha pared sin que los notificados habitantes de la urbanización Las Trinitarias, obedecieran dicha orden de paralizar la construcción, con total burla y desacato a las autoridades municipales; sino que por el contrario terminaron de edificar la pared que se les prohibió construir. Con ocasión de la construcción de ésta pared la referida dirección emitió Resolución Nº 01-2007.
Manifiesta que en el presente escrito se aprecia la contumacia, terquedad, violación e irrespeto a la ley y a las autoridades legalmente constituidas, por parte de algunos habitantes de la urbanización Las Trinitarias, que han impedido continuada y alevosamente su acceso a la vía pública que conduce al lote de terreno que posee, violentando el orden jurídico establecido, así como las decisiones de las autoridades del Estado, haciéndose justicia por si mismos, así como también violentando el orden público.
Indica que el grupo de habitantes de la urbanización Las Trinitarias que le han negado el paso por la calle pública y de acceso a dicha urbanización , valiéndose del fuerte portón que instalaron le han causado, hasta la fecha, un grave daño debido a que no ha podido comenzar su casa, en virtud de que no tiene buen acceso al terreno para trasladar materiales y obreros, además es un hecho notorio, que los bancos y entes oficiales, mientras no solvente esta situación, no le aprobaran ningún beneficio social de vivienda. Los ocupantes de la referida urbanización, que le han negado el paso por la calle principal saben que nada les perjudica el que transite por dicha vía, ya que su lote de terreno queda mas abajo del comienzo real de las casas que integran la misma, y al no cederle el paso que le corresponde por ley, demuestran fehacientemente que han violado el ordenamiento jurídico venezolano.
Por lo antes expuesto y por las violaciones legales cometidas por algunos habitantes de la urbanización Las Trinitarias, los cuales le han negado el paso a su inmueble por la vía principal de la citada urbanización y, en razón de que no logró un acuerdo con ellos, ha decidido, como en efecto lo hace, demandar a los ciudadanos Luis Durán, Luis Barreto, Eduardo Aguilar, Vicente Araujo, Heriberto Fernández y Octavio Oliveros; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cumplir la pretensión de ésta demanda, es decir; que le permitan el libre paso al inmueble que posee.
Fundamentó la presente acción en el artículo 660 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00).
En fecha 06 de agosto de 2007, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 14 de agosto de 2007, cursante a los folios 59 y 60; el abogado Iván Raga Gubinelli, apoderado judicial de la parte actora; solicitó al Tribunal realizar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litigio.
En fecha 19 de septiembre de 2007, cursante al folio 61; se fijó oportunidad para la practica de Inspección Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2007, cursante a los folios 62 y 63, se realizó Inspección Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2007, cursante al folio 64; se ordenó formar cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2007, cursante a los folios 65 al 71; el experto designado en la presente causa consignó muestras fotográficas.
En fecha 18 de octubre de 2007, cursante a los folio 74 al 81; se libraron despachos de citación.
En fecha 31 de octubre de 2007, cursante al folio 82; el abogado Iván Raga sustituyó poder apud acta a la abogada Silmar Agüero.
En fecha 10 de enero de 2008, cursante al folio 86; el abogado Iván Raga sustituyó poder apud acta al abogado Alfredo Segovia.
En fecha 15 de abril de 2008, cursante a los folios 89 al 142; se recibieron y agregaron a las actas resultas de citación debidamente cumplidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 05 de mayo de 2008, cursante al folio 143; el abogado Iván Raga solicitó designación de defensor judicial del ciudadano Eduardo Aguilar.
En fecha 08 de mayo de 2008, cursante a los folios 144 y 145; se designó defensor judicial del ciudadano Eduardo Aguilar al abogado Luis Augusto Lujano Valera, a quien se ordenó notificar por medio de boleta.
En fecha 17 de junio de 2008, cursante a los folios 146 y 147; el Alguacil de este despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al defensor judicial.
En fecha 30 de junio de 2008, cursante al folio 148; el abogado Iván Raga, apoderado de la parte actora; solicitó practicar nueva citación de la parte demandada, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a 60 días.
En fecha 09 de julio de 2008, cursante al folio 149; este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil declaró sin ningún efecto las citaciones practicadas y suspendió el presente juicio hasta que el demandante solicite nueva citación de los demandados.
En fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 150; el abogado Alfredo Segovia, solicitó que la citación de los demandados se practique por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 151; el abogado Iván Raga revocó poder apud acta otorgado a la abogada Silmar Agüero
En fecha 29 de julio de 2008, cursante al folio 152; se ordenó la citación de los ciudadanos Luis Durán, Luis Barreto, Eduardo Aguilar, Vicente Araujo, Heriberto Fernández y Octavio Oliveros, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 04 de agosto de 2008, cursante al folio 153; el abogado Iván Raga sustituyó poder apud acta a la abogada María Eugenia Faneites Saavedra.
En fecha 11 de agosto de 2008, cursante a los folios 155 al 162; se libraron despachos de citación.
En fecha 17 de marzo de 2009, cursante al folio 163; se solicitó al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito remisión de resultas de citación.
En fecha 26 de mayo de 2009, cursante a los folios 165 al 315, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2009, cursante al folio 318; el abogado Iván Raga solicitó nombramiento de defensor judicial a los demandados.
En fecha 07 de julio de 2009, cursante al folio 319; se designó defensor judicial, de la parte demandada, al abogado Luis Augusto Lujano Valera, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
En fecha 28 de julio de 2009, cursante a los folios 320 y 321; el Alguacil de este despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 30 de julio de 2009, cursante al folio 322; el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se libró boleta de citación al defensor judicial; siendo agregada a las actas, debidamente firmada; en fecha 19 de noviembre de 2009, folios 327 y 328.
En fecha 13 de enero de 2010, cursante a los folios 329 y 330; el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Wilmer Alexander González Briceño haya fomentado unas mejoras y bienhechurias consistentes en cercas perimetrales de bloque y cemento, así como también que haya plantado árboles frutales en un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: en una extensión de doce metros (12 mts) lineales, con vía principal hacia la urbanización Las Trinitarias; Por el Lado Derecho: en una extensión de quince metros (15 mts) lineales, con terreno propiedad de Alonso González Cegarra; Por el Lado Izquierdo: en una extensión de quince metros (15 mts) lineales, con terrenos de la Sucesión Oliveros y Por el Fondo: en una extensión de doce metros (12 mts), con terreno de la señora Aura Montilla.
Negó, rechazó y contradijo que la urbanización Las Trinitarias con todas sus adherencias y por alguno de sus linderos impida la entrada o salida libre a ningún vecino del sector para solicitar el acceso a su propiedad y menos aún que algunos de los residentes de la urbanización haya impedido el acceso a laguna propiedad que dice ostentar el demandante de autos.
Negó, rechazó y contradijo como determinante lo establecido por vía de Inspección, por la Alcaldía del municipio Pampanito para concluir que el lindero Sur sea el frente de la parcela ocupada por el ciudadano Wilmer González, cuando mal podría establecerse el frente de un inmueble por un lugar o lindero por el que no se tenga acceso y menos que se encuentre obstruido por una vía deslindada que conduce al sector Las Trinitarias, siendo que el portón al cual se hace referencia ha sido edificado para brindar acceso y seguridad a los habitantes de dicha urbanización.
Negó, rechazó y contradijo que las conclusiones realizadas por el personal del Instituto Nacional de Tierras sean las más idóneas y que el lindero denominado como sur sea el más franco para determinarlo como el frente de la posesión del demandante, siendo por el contrario el lindero oeste, es decir, por el lado de la familia del ciudadano Wilmer González, el más idóneo para establecer su frente y menos aún que se pueda adicionar la posesión del demandante al condominio constituido formalmente como la urbanización Las Trinitarias, más aún cuando el mismo demandante confiesa haber demolido una pared propiedad de su padre y que servía como medianera en la posesión de la familia González y la urbanización Las Trinitarias, de lo que se infiere que el frente de dicha posesión lo es por el lindero oeste y no por el lindero sur como lo quiere establecer el ciudadano Wilmer González.
Negó, rechazó y contradijo que habitantes de la urbanización Las Trinitarias hayan edificado una pared con el fin de trancar o impedir el paso del demandante ni de ningún otro vecino.
Negó, rechazó y contradijo que vecinos de la urbanización Las Trinitarias se hayan valido del portón cuya única finalidad es la de brindar acceso y seguridad a los habitantes de dicha urbanización y no la de causarle ningún grave daño al demandante y menos que esto lo haya imposibilitado para edificar su inmueble, cuando el mismo ha sostenido que la edificación de dicho inmueble depende de un crédito que gestiona ante instituciones financieras y de un Consejo Comunal denominado La Pacca.
En fecha 05 de febrero de 2010, cursante a los folios 331 al 380; se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 17 de febrero de 2010, cursante al folio 381; se admitieron pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para su evacuación.
En fecha 09 de marzo de 2010, cursante a los folios 384 y 385; se libró despacho de pruebas de la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2010, cursante al folio 386; el abogado Iván Raga, solicitó a este Tribunal practicar Inspección Judicial promovida.
En fecha 26 de abril de 2010, cursante al folio 387; este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, dejando sin efecto la comisión dada al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito con respecto a la misma.
En fecha 07 de mayo de 2010, cursante a los folios 388 al 433; se recibieron y agregaron resultas de pruebas testimoniales, remitidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 17 de mayo de 2010, cursante al folio 434; el abogado Iván Raga otorgó poder apud acta a la abogada Ninoska Graterol.
En fecha 24 de mayo de 2010, cursante a los folios 435 al 439; este Tribunal mediante fallo interlocutorio decretó la Reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y que el defensor judicial ejerciera el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente; declaró nulas las actuaciones desde el 07 de mayo de 2010; se apercibió al abogado Luis Augusto Lujano Valera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 4 del Código de Ética del abogado.
En fecha 28 de junio de 2010, cursante al folio 439; el abogado Iván Raga solicitó fijar oportunidad para evacuación de testigos.
En fecha 23 de julio de 2010, cursante al folio 440; el abogado Iván Raga desistió de la declaración de los ciudadanos: Rafael Salazar, Isabel Calderón, Francisco Quintero, Claret Viloria, José Godoy, Margared Granado, Luzbel Coro Mariño, Irene Barroeta, Rosendo Morillo, Agustín Márquez, Alfredo Ojeda, Luis Artigas, Lesbia Linares y Víctor Castro; asimismo solicitó se fije oportunidad para evacuación de los testigos: Luisdar Resnia, Olga Isabel Valera, Enderson Hernaldo Delfín Pineda, William Artigas Morales y Jorge Eduardo Ávila Paredes.
En fecha 26 de julio de 2010, cursante al folio 442; se fijó oportunidad para la evacuación de testigos e Inspección Judicial.
En fecha 30 de julio de 2010, cursante a los folios 443 al 447 se realizó acto de evacuación de testigos.
En fecha 12 de agosto de 2010, cursante al folio 448; se realizó Inspección Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2010, cursante al folio 454; el práctico fotográfico designado consignó informe.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Pasa este Juzgado a analizar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito cursante al folio 332, el abogado Luis Augusto Lujano Valera, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Luis Durán Luis Barreto, Eduardo Aguilar, Vicente Araujo y Heriberto Fernández, plenamente identificados en autos, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito y valor favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus representados y en especial lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto en Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A. dictaminó “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”, por lo que se desecha tal probanza
En escrito cursante a los folios 333 al 336, el abogado Iván Raga, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Documento de propiedad autenticado sobre mejoras de su mandante, marcado “A”.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de las mejoras construidas por el ciudadano González Briceño Wilmer Alexander, consistente éstas en cercas perimetrales de bloque y cemento, así como también, plantó árboles frutales dentro de los siguientes linderos y medidas específicos: Por el Frente: en una extensión de doce metros (12 mts) lineales con vía principal hacia la urbanización Las Trinitarias; Por el Lado Derecho: en una extensión de quince metros (15 mts) lineales, con terreno propiedad de Alonso González Cegarra, que es su padre; Por el Lado Izquierdo: en una extensión de quince metros (15 mts) lineales, con terrenos de la Sucesión Oliveros y Por el Fondo: en una extensión de doce metros (12mts) con terreno de la señora Aura Montilla.
Informe de Inspección de la Alcaldía de Pampanito, marcado “B”, que de conformidad con la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que tal presunción admite prueba en contrario. Y no habiendo la parte actora impugnado dichas documentales este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la cual se evidencia que se trata de Informe de Inspección emitido por la Alcaldía del Municipio Pampanito, Departamento de Catastro y Proyectos, en el cual establece: “ El día 02/03)07, se procedió a realizar una inspección en el Sector La Pacca, “Las Trinitarias”, Parroquia Pampanito II, en respuesta a solicitud escrita emitida por el Sr. Wilmer Alexander González Briceño, recibida el día 01 de marzo del corriente.
La cerca existente no estaba al momento de realizar la inspección del día 17/01/2007, al momento del Sr. Wilmer construir su inmueble o tumbar la parte de su propiedad, la manguera referida anteriormente debe ser enterrada, para evitar daños. En consecuencia, nada aporta a la solución de la presente controversia.
Promovió Memorandum del Instituto Nacional de Tierras, marcado “C”, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio como documento administrativo.
Del mismo se aprecia que se trata de Memorándum del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Ing. Edgar José Balza Vásquez, por el Ing. Msc. José Enrique Terán, cuyo es el caso de Wilmer González, en el que señala: “ En la búsqueda de darle solución al problema de acceso al lote de terreno del ciudadano Wilmer González, se descarta los linderos norte, este y oeste debido a que se encuentran ocupados. Siendo el lindero sur el acceso más franco y que no causa ningún perjuicio a ninguno de los pobladores de la zona. La alternativa planteada por los habitantes de la urbanización, de que el acceso al lote se realice por el lado de la familia de Wilmer González (lindero oeste), no es procedente ya que además de la vivienda familiar, funciona un taller que es la principal fuente de ingreso de la familia González. En tal sentido se ratifica que la única alternativa de acceso es la calle que conduce a la Urbanización Las Trinitarias. Conclusiones: “Según el análisis cartográfico se determinó, que tanto el lote que ocupa el ciudadano Wilmer González, así como donde se asienta la Urbanización Las Trinitarias, se encuentran dentro del perímetro del Asentamiento Campesino Palo Negro propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Se determinó que el acceso mas viable al lote del ciudadano Wilmer González, es a través de la vía asfaltada que conduce hacia la Urbanización Las Trinitarias, cuyo tránsito se ve obstaculizado por el portón existente en la entrada de la calle; por lo observado se evidencia que estamos en presencia de un paso de servidumbre mediante la cual, se debe permitir el libre tránsito. Dado que los terrenos pertenecen al Inti y que no existe una desafectación de uso ajustada a la normativa legal; se evidencia, que de hecho los suelos, están siendo ocupados en forma urbanística, ya que se encuentran presentes todas las variables urbanas y como la solicitud no se enmarca dentro de una actividad agraria propiamente dicha, no es competencia de este instituto según el articulado de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se exhorta a la municipalidad de acuerdo al artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pronunciarse sobre el caso planteado…” (subrayado del Tribunal)
Promovió Permiso de Demolición de la pared propiedad del padre de su mandante, marcado “D”. Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio como documento administrativo.
Se trata de Oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Pampanito, Departamento de Catastro y Proyectos, de fecha 22 de enero de 2007, dirigido al ciudadano Wilmer González, mediante el cual le autorizan:… “Permiso para la Demolición de una pared de Bloques, ubicada en la vía principal hacia la Urb. “Las Trinitarias”, sector La Pacca, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito. Con una superficie de 12M. LINEALES, visto con el informe de inspección designado, tengo a bien manifestarle que de acuerdo a las Ordenanzas y la Ley Orgánica de ordenación Urbanística se ha constatado: “CONCEDER EL PERMISO PARA LA DEMOLICIÓN DE UNA PARED TOMANDO EN CUENTA INSPECCIÓN REALIZADA”.
Promovió Orden de paralización de la pared que construyeron los demandados, marcado “E”.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio como documento administrativo.
En el mismo se señala que: “...de conformidad con la Ley Orgánica de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanística y el Artículo No. 306 de Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones Civiles, deberá PARALIZAR de inmediato los Trabajos de la Construcción de una pared que se esta ejecutando en la vía principal de dicho sector hasta tanto no se le otorgue el Permiso de Construcción correspondiente. Por lo tanto agradecemos a ustedes pasar por esta Dirección para que soliciten los requisitos necesarios para el permiso correspondiente.”
Promueve Resolución Nº 001-2007, de la Dirección de Servicios Municipales del municipio Pampanito, estado Trujillo, marcada “F”.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio como documento administrativo
Del mismo se aprecia que: “Oficio emitido por el Concejo Municipal de Pampanito, Oficina de Secretaría, de fecha 27 de abril de 2007, signado con el No. SC-0164-2007, dirigido al ciudadano Wilmer González, donde le remite Resolución No. 01/2007, publicada en Gaceta Municipal, dentro de su contenido se explica, revisado el contenido de dicha Resolución, se observa que dicha Alcaldía resolvió: “…Artículo Primero: en concordancia con los artículos 659, 660, 661, 662 y 663del Código Civil Venezolano y tomando en consideración el criterio del Instituto Nacional de Tierras, así como los informes emanados del Departamento de Catastro y Proyecto de la Alcaldía del Municipio, la Opinión de la Sindico Procurador Municipal y habiendo cumplido los extremos de Ley, se resuelve que el frente del Terreno en el cual el Ciudadano Wilmer González, titular de la cédula de identidad No. V- 15.708.913 posee mejoras, de acuerdo a la delimitación del lote de terreno, el lindero Sur es el acceso más cercano a la vía pública y que no causa ningún daño o perjuicio a los habitantes del Sector. Estando alinderado el terreno de la siguiente manera: Norte: vivienda y solar de la Ciudadana Aura Montilla. Sur: calle asfaltada de acceso a la Urbanización Las Trinitarias. Este: vivienda y solar de la Sucesión Oliveros. Oeste: vivienda del Ciudadano Alonso González.
Del mismo se aprecia que las “Inspecciones de la Alcaldía de Pampanito, marcadas “G”, “H”, “I”, “J”.
Las cuales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos administrativos, las mismas se tratan de:
Informe de Inspección, Marcado “G”, emitido por la Alcaldía del Municipio Pampanito, Departamento de Catastro y Proyectos, donde se evidencia que: “Los días 27 y 28 de marzo del corriente, se procedió a realizar una inspección en el Sector La Pacca, “Las Trinitarias”, Parroquia Pampanito II, en respuesta a solicitud emitida por el Sr. Wilmer Alexander González Briceño.
En conclusión: Se hizo entrega de una orden de Paralización a unos habitantes del Sector Las Trinitarias, las fotos se tomaron sin entrar al Sector porque el portón se encontraba totalmente cerrado, al lugar nos acompañaron los funcionarios policiales Matos Víctor y Linares José....” (subrayado del Tribunal)
Informe de Inspección, Marcado “H”, emitido por la Alcaldía del Municipio Pampanito, Departamento de Catastro y Proyectos, realizada a un inmueble, ubicado en el Sector La Pacca “Las Trinitarias”, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, en la cual se evidencia, que: “ El día 17/01/07, se procedió a realizar una inspección en el Sector La Pacca, “Las Trinitarias”, Parroquia Pampanito II, en respuesta a solicitud emitida por el sr. Wilmer Alexander González Briceño, quien expone ser poseedor de unas bienechurias en terrenos del INTI, en donde piensa construir su vivienda, cuyo frente dará a la vía pública, y piensa tomar los servicios básicos del inmueble del sr. Alonso González, pero la Asociación Civil del sector va a construir una pared que taparía lo que va a ser el frente de su inmueble, a pesar de que desde el viernes 12 del corriente mes, ha estado en conversaciones con el Presidente y Vicepresidente de esa Asociación Civil, para llegar a algún acuerdo en cuanto a la posibilidad de colaborar con los gastos que produjo el portón que allí existe, sin obtener respuesta favorable. Se Observó en dicha inspección, que existe un portón que sirve de entrada al sector4 “Las Trinitarias”; el sr. Alonso González (padre del sr. Wilmer González) tiene su propiedad a la parte Este del prenombrado portón, en donde funciona un taller mecánico de su propiedad, la cual se encuentra totalmente cercada con bloque; El Sr. Alonso González le cedió a su hijo Wilmer González una extensión de 12x15mt, para que el mismo construya su inmueble; que existe una calle pública, que sirve de acceso al Sector “Las Trinitarias”. Observaciones: Se le solicitó a las personas que se identificaron como miembros de la Asociación Civil, que llevaran hasta la oficina de Catastro la documentación que expresaron tener, las cuales se apersonaron hasta la oficina de ingeniería, presentaron un plano de servicios del urbanismo, y el documento registrado de protocolización de la Asociación Civil, no dejaron copia de esa documentación, ni se llego a ningún acuerdo. Diagnóstico: Se observó que el frente de la parcela del Sr. Wilmer González, queda por la vía pública, que conduce al sector Las Trinitarias....”
Informe de Inspección No. 004-07, Marcado “I” realizado por el T.S.U. Alexander López, para Ingeniero Oswaldo Ortegano, de fecha 27 de abril de 2007, Objetivo: Inspección en el Sector Las Trinitarias, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, donde relata que: “ El día 23 de abril de 2007, nos dirigimos al Sector Las Trinitarias con la finalidad de tomar foto a la pared que terminaron de construir los habitantes de la Urbanización, la cual colinda con el lindero del Sr. Alonso González y del Sr. Wilmer González, que lo construyeron el fin de semana luego de previa orden de paralización, con la oportunidad de que el portón se encontraba abierto, se logró tomar 3 fotos de la pared y un pizarrón que construyeron, así como la colocación de 2 bancos para sentarse, de los cuales el pizarrón y un banco fueron ubicados frente a la entrada del portón del sr. Wilmer González....” (subrayado del Tribunal)
Oficio Marcado “J”, emitido por la Alcaldía del Municipio Pampanito, Sindicatura Municipal, de fecha 15 de marzo de 2007, signado con el No. SM-16-2006, dirigido al ciudadano TSU. Wilmer González, donde señala, que: “…De acuerdo a las disposiciones del Código Civil Vigente especialmente en lo que se refiere al Derecho a paso artículos 659, 660, 661 y siguientes, la situación encuadra en lo tipificado en el Código en mención, tomando en consideración que los habitantes de la Urbanización Las Trinitarias no han manifestado ni verbal ni por escrito en que afecta a sus bienechurias el posible paso de los solicitantes de paso por vía pública más cercana que tienen; es por lo que este Despacho, en atención a los Informes de Inspección, señalados propone las siguientes alternativas para la solución del caso: En vista de la negativa de los habitantes de la Urb. Las Trinitarias a permitir se anexe una futura vivienda a la Urb. Las Trinitarias, se recomienda se corra el portón hacia adentro y mantengan inalterable el número de viviendas o bienhechurias construidas en la misma Urbanización. Se acuerde que los solicitantes del paso efectúen indemnización equivalente y calculada de acuerdo al monto invertido por cada beneficiario del portón, para el uso del mismo permitiéndose el paso por la vía pública que tienen más cercana la cual es la misma que conduce hacia la Urbanización.
De igual modo se comunica que la alternativa planteada por los habitantes de la Urb. La Trinitarias de que el paso o acceso a la futura vivienda sea por el taller mecánico no es viable por contradecir el artículo 660, 661 del Código Civil Vigente. En conclusión, el paso solicitado para la futura construcción de una vivienda, previo cumplimiento de los requisitos de Ley para la construcción por parte de los ciudadanos: T.S.U. Wilmer González y T.S.U. Aracelis Torrealba debe darse por el punto menos incomodo y por el cual exista la menor distancia a la vía pública siendo en este caso la Vía Principal y Pública que conduce a la Urb. Las Trinitarias, que por ser terrenos propiedad del INTI y habiendo el mismo emitido su opinión al respecto por ser el Ente más idóneo para dar permiso de paso por su cualidad de propietario de las Tierras”.
Promovió la declaración de los ciudadanos: Víctor Castro, Paola Castro, Diana Castro, Montilla Iosajara, Aura de Montilla, Emilia Colmenares, Salvador Ávila, Miguel Español, Josefa Pacheco, Reinad Español, Maira de Márquez, Yoendry Márquez, Aybsel Ávila de Ruiz, Marcial Segovia, Olga Valera, José G. Morillo, Javier R. Morillo, Eberson Delfín, Enrique Valbuena, Yusmary Serrano, Oswaldo Montilla, William Artigas, Guillermo Montilla, Ramón Montilla, María de Morales, Jorge Ávila, Héctor Moreno, Héctor Longo, Ydeida Marín, Agenci Longo, Lenin Ruiz, José Villegas, Rubén Artigas, Antonia Serrano, Asunción Serrano, Yonancia Pérez, Rafael Salazar, Ysabel Calderón, Francisco Quintero, Claret Viloria, José Godoy, Margaret Rocio Granado, Luzbel Coro Morillo, Irene Barrueta, Rozendo Morillo, Luisdar Resnia, Agustín Márquez, Alfredo Ojeda, Luis Artigas, Lesbia Linares.
De las cuales constan en actas las siguientes: Olga Isabel Valera y Eberson Hernaldo Delfín Pineda, las cuales pasa este Juzgado a analizar de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
La ciudadana Olga Isabel Valera declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilmer González; desde que esta en Pampanito, son vecinos; lo conoce desde siempre, tiene aproximadamente 30 años ahí; conoce al ciudadano Luis Durán y a los ciudadanos Luis Barreto, Eduardo Aguilar y Heriberto Fernández solamente de saludo; sabe que el ciudadano Wilmer González es poseedor de un lote de terreno, ubicado en el sector La Pacca, municipio Pampanito, estado Trujillo, ese es el terreno que el papá le cedió en el solar de la casa de él; esta ubicado en el fondo de la casa de su padre, en el sector La Pacca, al lado de la urbanización Las Trinitarias; hay dos opciones de entrada al lote de terreno, una es que los señores de la urbanización Las Trinitarias le hicieran el favor y le dieran paso por la entrada de ellos, o el otro es por la casa del papá, que fue quien le cedió el terreno; al referirse a la entrada de ellos, es la urbanización Las Trinitarias, ellos tienen un portón privado que es de esa urbanización; Luis Durán, Luis Barreto y Heriberto Fernández son de la urbanización Las Trinitarias; esos señores hicieron una pared pegada a la pared del señor Alonso, que es el papá de Wilmer y en esa pared está el lote de terreno de Wilmer; hicieron una pared dentro de la urbanización, bloqueando la pared de ellos; que no dan paso al señor Wilmer González. Al interrogatorio formulado por el Defensor Judicial, respondió: que con el señor Wilmer González la vincula una buena amistad que tienen como vecinos; le consta lo declarado porque es vecina nada más, porque no se ha inmiscuido en los problemas de ellos, para nada; que ha percibido los hechos declarados desde mas o menos como un año; que el interés que tiene en el conflicto es que se resuelva favorablemente para ambos lados.
Testimonial que este Tribunal desecha de las actas por cuanto manifiesta tener un vínculo de amistad con el demandado de autos, lo cual la inhabilita como testigo en la presente causa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Eberson Hernaldo Delfín Pineda contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilmer González, son vecinos desde pequeños, de toda la vida; que conoce de vista a los ciudadanos Luis Durán, Luis Barreto, Eduardo Aguilar y Heriberto Fernández, los saluda a veces; que el señor Wilmer González posee un lote de terreno ubicado en el sector La Pacca, municipio Pampanito, estado Trujillo; que el acceso más cómodo y principal es por la calle Las Trinitarias; que los ciudadanos Luis Durán, Luis Barreto, Eduardo Aguilar y Heriberto Fernández no le han permitido el acceso, hicieron una pared obstaculizando el paso a la otra pared también, la hicieron de noche y lloviendo, no le han dado acceso por el portón principal; que la pared obstaculiza el acceso al lote de terreno impidiendo el paso a la entrada principal del terreno; que los ciudadanos Luis Durán, Luis Barreto, Eduardo Aguilar y Heriberto Fernández habitan por la calle Las Trinitarias, eso queda en el sector La Pacca. Al interrogatorio formulado por el Defensor Judicial, respondió: Que al señor Wilmer González lo conoce desde pequeño, son vecinos; le consta lo declarado porque vive ahí en el sector La Pacca, tanto al frente de la casa de Wilmer como al frente de la calle Las Trinitarias; que no sabe fecha exacta de los hechos, pero eso ya llevará como tres o cuatro años, no está seguro, sabe que tiene tiempo, pero no sabe fecha exacta; que no tiene ningún interés en el conflicto.
Testimonial que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este juzgador.
Promovió Inspección Judicial en el terreno objeto de litigio. En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó en la calle principal de acceso a la llamada urbanización Las Trinitarias, sector La Pacca, calle La Pacca, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo. Se dejó constancia de lo siguiente: Primero: de la existencia de una pared de bloques de concreto de 10 hileras de alto, con una altura aproximada de 2,50 mts., y una longitud de 28,60 mts, aproximadamente, ubicado al margen izquierdo del acceso a la urbanización Las Trinitarias, en cuyo frente se observó un portón metálico de color negro, construido con cabilla de media, cuadrada y redonda, sin poder acceder a dicha urbanización en virtud de haber realizado llamados continuos al interior de la misma sin obtener respuesta. Segundo: que la anterior construcción es colindante con el lote de terreno del ciudadano González Briceño Wilmer Alexander. Tercero: que al tener acceso al terreno propiedad del demandante fue a través de la propiedad del progenitor del mismo, por intermedio de un garaje que funge como taller mecánico en cuya entrada se pudo leer Automotriz Alonzo González, C.A., y que se encuentra ubicado al margen izquierdo del portón de acceso a la urbanización Las Trinitarias, sin poder ingresar al mismo por el margen donde está ubicada la construcción determinada en el anterior particular. Cuarto: que los linderos solicitados son los siguientes: Por el Frente: calle principal; Por el Margen Derecho: Roberso Oliveros; Por el Fondo: Aura Montilla y Por el Margen Izquierdo: Taller Automotriz Alonso González.
Inspección Judicial que este Juzgado aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Con respecto a las estipulaciones sobre el derecho de paso Dominici afirma que tales disposiciones las hemos tomado del Código italiano (Art 592). Los Romanos no la conocían, sin duda porque las casas que ellos fabricaban para habitaciones estaban separadas, ordinariamente, unas de otras, por jardines o fajas de terreno sin fabricar, pero que hoy día es indispensable.
No se puede exigir el paso, sino cuando es absolutamente necesario. La obra que se trata de construir o reparar puede ser simplemente útil o de adorno: lo único que previene el artículo es que sea de interés personal del vecino o interés común de ambos. No bastará acreditar que los otros medios que puedan emplearse son difíciles, incómodos o costosos. Esta servidumbre no se da sino entre colindantes.
Dado el derecho de paso, queda incluido el de llevar los materiales, instrumentos y enseres que se necesiten para la obra. La ley iguala el interés personal del que reclama el paso al interés de ambos, porque sobre el interés particular que aparece en primer término está el interés público de que los edificios y habitaciones aumenten y sean reparados para precaverse de ruinas y deterioros, que perjudican las poblaciones.
De las documentales que fueron apreciadas y analizadas por este Juzgado en punto anterior como son Documento de propiedad, Memorandun del Instituto nacional de Tierras, marcado “C”, Resolución Nro 0001-2007 de la Dirección de Servicios Municipales del municipio Pampanito, estado Trujillo, marcado “F”, Inspecciones de la Alcaldía del Municipio Pampanito, marcadas “G”, “H” y “J”, adminiculadas con la testimonial única del ciudadano Eberson Hernaldo Delfín Pineda y la Inspección practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de Litigio, sin lugar, a dudas se evidencia que los ciudadanos demandados de autos, Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Oliveros Octavio, han obstruido el paso por vía pública que forma parte del inmueble propiedad de Instituto Nacional de Tierras, al inmueble del ciudadano Wilmer Alexander González Briceño, sin ningún tipo de justificación para ello, acarreando que el mismo no puede tener acceso directo al inmueble que sirve de asiento como su hogar junto con su grupo familiar; violando los ciudadanos Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Oliveros Octavio, lo dispuesto en sede administrativa por las autoridades administrativas, así como las disposiciones de la Ley sustantiva, como es el hecho que el Artículo 659 del Código Civil, establece: que: “Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.”(cursivas del Tribunal), incumpliendo el acto administrativo dictado por órgano competente, teniendo la parte que acudir a este órgano judicial a dilucidad la presente controversia.
Observa este Juzgado que, de los documentos que fueron consignados a las actas, la Urbanización “Las Trinitarias”, se encuentra ocupando el inmueble (lote de terreno) ubicado dentro del perímetro del asentamiento campesino Palo Negro, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, órgano que no ha impedido que el ciudadano Wilmer González Briceño tenga su paso a su inmueble por dicha vía pública, por lo que mal pueden los ciudadanos , Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Oliveros Octavio, impedir el paso por dicha vía a dicho ciudadano demandante, no causando ningún perjuicio a ninguna otra persona o miembro de la referida comunidad.
El presupuesto de hecho de la presente acción está fundada en los artículos 660 y 661 del Código Civil, en la necesidad que tiene el ciudadano Wilmer González Briceño, de tener acceso a su inmueble por el lindero Sur que da a la vía publica, como el único lindero franco y que no causa ningún perjuicio a ningún tercero, descartándose los linderos norte, este y oeste, lo cual quedó plenamente demostrado con las documentales presentadas y apreciadas por este Juzgado, así como la Inspección practicada por este Tribunal, y no habiendo la parte actora desvirtuado los alegatos hechos por la parte actora en la presente causa, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción y que se le permita el paso al ciudadano Wilmer Alexander González Briceño por los ciudadanos Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Oliveros Octavio, a través de la vía pública que conduce a la Urbanización “Las Trinitarias”, sin ningún tipo de impedimento. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Servidumbre de paso, incoada por el ciudadano Wilmer Alexander González Briceño, contra los ciudadanos Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Oliveros Octavio, identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Durán Luis, Barreto Luis, Aguilar Eduardo, Araujo Vicente, Fernández Heriberto y Oliveros Octavio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros 5.355.081; 5.353.383; 12.542.296; 2.689.955; 5.781.867 y 4.918.836 respectivamente, PERMITIR EL PASO por la vía pública que constituye calle principal de la Urbanización “Las Trinitarias”, ubicada en el asentamiento Campesino “Palo Negro”, sector “La Pacca”; municipio Pampanito del estado Trujillo, con la entrega de una copia de la llave de la cerradura del portón que impide el acceso al sector mencionado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog Juan Antonio Marin Duarry.-

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________
La Secretaria Titular,

Abog Mireya Carmona Torres





MCT/Edith P.-