REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 23.944
Motivo: Reivindicación
D E L A S P A R T E S
Demandante: Sifuentes María Adela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.792.436, domiciliada en la calle Arismendi entre avenidas Bolívar y Comercio, casa Nº 5-7, Pampanito, estado Trujillo.
Demandados: Lozada Ramón y Lozada Mauro, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Trujillo, estado Trujillo.
Ú N I C A
Recibido como a sido el libelo de la demanda, y presentados sus anexos, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2010.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 28 de marzo de 1987, falleció en jurisdicción del municipio Matriz, estado Trujillo el ciudadano Carlos Sifuentes, padre de su mandante; pero en fecha 08 de abril de 1986, otorgó testamento abierto, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo y quedó anotado bajo el Nº 1, folio 2, protocolo cuarto principal, segundo trimestre; a favor de las ciudadanas María Victoria Araujo de Lozada y Ana Ramona Sifuentes de Valera, no respetando la legítima, a la que hace referencia el artículo 883 del Código Civil que le correspondía a su mandante, quien se vio forzada a solicitar Nulidad del Testamento Abierto, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; quien en fecha 02 de diciembre de 1991 declaró con lugar la solicitud de Nulidad de Testamento Abierto, sentencia ratificada en segunda instancia en fecha 26 de mayo de 2005.
Manifiesta, que siendo su mandante heredera de su fallecido padre Carlos Sifuentes, y quien dejó como bien patrimonial un lote de terreno con una extensión de cuarenta hectáreas (40 has) con mejoras consistentes en una casa de habitación techada de zinc, siembras de café, plantaciones de cambur y otros árboles frutales; ubicado en el sitio denominado Quebrada de Ramos, jurisdicción del municipio Monseñor Carrillo, Distrito y estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte o Lado de Arriba: la carretera Trujillo San Lázaro y terreno propiedad de Aurora Araujo Carrillo, dividido por una cerca de tela metálica sobre postes de hierro, de aquí a la izquierda de para abajo colindando con terrenos propiedad de Aurora Araujo Carrillo hasta llegar a la unión de dos quebradas, de aquí sube colindando con terrenos de Bartola Araujo, Ruperto Valera Bastidas, Emiliano Ruiz y Lucas Cabrera, de este punto se continua hasta el punto donde se empezó el alinderamiento. Dicho lote fue adquirido por el ciudadano Carlos Sifuentes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo en fecha 26 de junio de 1985, bajo el Nº 109, folio 132, protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre.
Alega que con lo expuesto queda demostrado que el inmueble antes identificado, hoy día pertenece a su mandante; que hace aproximadamente siete años la ciudadana María Victoria Araujo de Lozada, sin derecho alguno ocupó hasta la hora de su muerte y ahora sus hijos Ramón Lozada y Mauro Lozada el inmueble dejado por el causante de su mandante y se han negado a reconocer la propiedad que ella legalmente tiene sobre el inmueble y en consecuencia entregar el mismo.
Por lo que en representación de su mandante, María Adela Sifuentes, procede a demandar por Reivindicación a los herederos de la ciudadana María Victoria Araujo de Lozada, ciudadanos Ramón Lozada y Mauro Lozada; para que convengan o sean obligados por el Tribunal en reconocer que su mandante es la propietaria del bien inmueble antes descrito.
Fundamento la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil; estimando la misma en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
En fecha 17 de noviembre de 2010, cursante al folio 04; se le dio entrada a la presente acción y se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 19 de noviembre de 2010, cursante a los folios 05 al 27; la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos.
En fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio 28; se instó a la parte actora a consignar acta de defunción del ciudadano Carlos Sifuentes.
En fecha 07 de diciembre de 2010, cursante a los folios 29 y 30; la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Carlos Sifuentes.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa de los recaudos presentados junto con el escrito de demanda, como es la copia certificada de Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 1991, así como del acta de defunción del extinto Carlos Sifuentes, cursante al folio 30, que la propiedad del inmueble, que la parte actora se acredita, corresponde a un acervo hereditario comprendido entre la actora, ciudadana María Adela Sifuentes (sic) y la ciudadana Blanca Sifuentes, de lo que se deduce que ambas son propietarios del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, es decir ambas ciudadanas tienen el dominio de la cosa objeto del litigio, constituyéndose de esta forma una comunidad sobre la cosa.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.
Para Francisco Ricci, en su obra Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid.: “La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma”
En fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
Ahora Bien, siendo que existe una comunidad hereditaria entre las ciudadanas María Adela Sifuentes y Blanca Cifuentes, como herederas conocidas del extinto Carlos Sifuentes, con respecto al inmueble objeto de litio, lo que a tenor del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, existe un litisconsorcio necesario sobre la cosa común, que no permite ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa., lo que hace que la presente acción sea declara inadmisible, acogiendo el criterio establecido en sentencia señalada up supra, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Sin embargo, es preciso aclarar que la presente decisión no impide que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRTIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presento la ciudadana SIFUENTES MARÍA ADELA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.918.876, domiciliada en jurisdicción del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ______________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/Gisela C.-