EXP. 11503

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°
Recibidas por Distribución en fecha 09 de noviembre del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se inhibe de conocer en el expediente Nº 3067-10, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, instaurada por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A.,en fecha 27 de octubre de 2010, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia y determinó que ese tribunal a su cargo incurrió en pronunciamiento anticipado sobre la validez de la referida solicitud y al mismo tiempo la declaró inadmisible, y que tal manifestación se encuentra comprendida dentro de una de las causales a que se refiere el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procede a inhibirse de seguir conociendo de la referida causa; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.
Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,,


Abg. Mary Trini Godoy.