Exp. 11522-10.-
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de diciembre de 2010.
200° y 151°

Recibido por distribución el presente expediente, por apelación del Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial, se le da entrada, se numera y se anota en los libros respectivos. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha dos (02) de abril del 2009, en la cual se modificaron las competencias a nivel Nacional de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos cuya cuantía no excedieren de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que la competencia para conocer en el presente asunto fue modificada por el contenido de la resolución en comento.
En consecuencia, siendo el presente asunto una controversia cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la motivación de la referida resolución lo constituye el exceso de trabajo en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, es lógico entender que el Tribunal de alzada competente para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos regulados por tal resolución, lo constituyen los Tribunales Superiores Civiles y no los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo ha expresado la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo con ponencia conjunta de todos los magistrados de fecha 10 de diciembre del 2009, en el expediente N° AA20-C-2008-000283, que por Desalojo, sigue Maria Santana en contra de Edinver Bolívar, que se transcribe parcialmente a continuación:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.” (Subrayado del Tribunal).
El criterio antes expuesto, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Facundo Pérez en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador, que conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no resulta competente para conocer como alzada en el presente asunto, sino el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se trata de una demanda de Nulidad de Documento, que se introdujo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, en fecha 12 de agosto del 2009, tal como se evidencia al folio 69, fecha en la cual ya estaba vigente la resolución. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, de conformidad con lo pautado en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el dos (02) de abril del 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Y así se declara. Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad de Ley al Tribunal competente, para que conozca de la apelación planteada en el presente juicio.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.