EXP. N° 11.449

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA
DEMANDANTE: HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.172.368, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.819
DEMANDADOS: JOSE LUGO GONZALEZ Y AUXILIADORA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.141.698 y 1.923.807, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JAIME HERNÁNDEZ DURAN y ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 111.864 y 117.580, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 21 de septiembre de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 03 de agosto de 2.010, contentivo del juicio que por Entrega de Inmueble Arrendado por Vencimiento de Prorroga, intentó el ciudadano Héctor Conrado Morillo Yánez, en contra de los ciudadanos José Lugo González y Auxiliadora de Lugo, ambos plenamente identificados en autos, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2.010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para dictar sentencia.
Sostiene la parte actora en su libelo a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que su mandante es propietario de seis (6) apartamentos distinguidos con los números: 11, 12, 13, 14, 15 y 16, ubicados en el segundo y tercer piso respectivamente, del edificio J.R. situado en el sector Carmona, Av. Isaías Medina Angarita, Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, tal como consta de documento de separación de cuerpos y bienes debidamente providenciada y homologada por la Sala de Juicio del Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre del 2.008, la cual consigna. Que la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, titular de la cédula de identidad No. 4.919.490, domiciliada en la ciudad de Trujillo, celebró contrato de Arrendamiento en forma privada con los ciudadanos José Lugo González y Auxiliadora de Lugo, plenamente identificados, en fecha primero (1º) de abril de dos mil siete (2.007), cuyo canon de arrendamiento fue la suma de Cuatrocientos Mi Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, hoy Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00).
Que en fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2.008) LA ARRENDADORA le cursó por escrito a LOS ARRENDATARIOS mediante carta privada, la notificación donde se le manifiesta que una vez vencida a prorroga no se le iba a renovar el contrato, porque el Edificio se iba a vender en bloques, notificación que se le hizo de conformidad con el articulo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para esa fecha su poderdante ya había adquirido los seis apartamentos ubicados en los pisos 2 y 3 del citado edificio. Que su poderdante por los efectos y alcance del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, pasó a ser el nuevo ARRENDADOR del referido apartamento objeto de esta acción y que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2.008) se dirigieron al inmueble arrendado a objeto de poner en conocimiento a LOS ARRENDATARIOS que su mandante era el nuevo ARRENDADOR en virtud de la subrogación prevista en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que luego de sostener reuniones con los Arrendatarios y la abogada Zuleida del Vale Segovia Pérez, la anterior arrendadora María Irama Barreto Uzcátegui, persuadieron a los inquilinos para que en forma amistosa vencida la prorroga desocuparan los inmuebles, a lo cual los arrendatarios se comprometieron a desocuparlos una vez vencida la prórroga de los contratos.
Que este compromiso fue verbal, pero que sin embargo, las convenciones celebradas entre las partes se perfeccionaron con el solo consenso de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y de las Doctrinas y Jurisprudencias reiteradas, aunado a ese incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, muy especialmente con los ciudadanos José Lugo González y Auxiliadora de Lugo, quienes no le cancelaron a su mandante las mensualidades correspondientes a los meses primero (01) de enero del 2.008 al primero (01) de octubre del 2.008, ambos inclusive. Que en e presente caso se esta en presencia de una violación flagrante no sólo al contrato de arrendamiento suscrito por Los Arrendatarios, muy especialmente de las cláusulas 1, 4, 11 y 12; sino también a la Ley de Arrendamientos vigente en sus artículos 34 literal “a”, 38 literal “a”, 39, 40 y 41. Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008) su poderdante solicitó ante el Tribunal de la causa se dejara constancia si los ciudadanos Héctor Hernández, Raquel Cegarra, Carmen García, Martha Vergara, José Lugo González y Auxiliadora de Lugo, y Thamara Millán o su apoderado judicial Zuleida Segovia Pérez, hicieron consignaciones arrendaticias a su nombre o a nombre de su mandante Héctor Conrado Morillo Yánez o de la ciudadana Carolina del Carmen Valdivieso Amaya o María Irama Barreto Uzcategui; esta ultima, en cualidad de Arrendadora inicial; que en fecha 03 de junio de dos mil ocho (2.008) el Tribunal de la causa determinó que revisadas como fueron los libros no se encontraron consignaciones arrendaticias por parte de los referidos ciudadanos.
Que su poderdante y él en reiteradas ocasiones hablaron con la antigua Arrendadora y la abogada de los Arrendatarios para que persuadiera a los Arrendatarios a cumplir con las obligaciones contraídas en el citado contrato de arrendamiento, o sea, al pago de los cánones insolutos; que igualmente le recordaron que la prórroga se vencía le primero (01) de octubre de dos mil ocho (2.008) con la advertencia que si no cancelaban los cánones insolutos no tendrían derecho a prórroga, y debían desocupar los inmuebles arrendados de conformidad con las cláusulas 2, 4, 11, y 12 del referido contrato, y que la ARRENDADORA y los ARRENDATARIOS así como la abogada de estos, incumplieron el compromiso verbal contractual y legal, ya que hasta la fecha no le han entregado el inmueble a su poderdante y tampoco han pagado los cánones insolutos.
Que por todo lo antes expuesto, y por cuanto se agotaron la vías amistosas para lograr la desocupación del bien arrendado y el pago de los cánones insolutos, procede a demandar a los ciudadanos José Lugo González y Auxiliadora de Lugo por vencimiento de prórroga contractual y por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del primero (1º) de enero de dos mil ocho (2.008) al primero (01) de octubre del dos mil ocho (2.008), ambos inclusive, fecha en la que venció la prórroga del demandado contrato; para que convengan en: PRIMERO: A la entrega del inmueble arrendado desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y antes indicados: TERCERO: Que convenga en el pago de los servicios públicos y al pago de las costas procesales que se originen mediante el proceso y a su vez cancelen los honorarios profesionales. Fundamenta la acción en los artículos 33, 38 literal a, 39, 40, 41 y 34 literal a, todos de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente y el artículo 1.615, parágrafo 3 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados y estima la demanda en la cantidad de Siete Mi Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00).
Citados los demandados de autos, estos procedieron a dar contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales, en escrito que riela a los folios del 58 al 61, ambos inclusive, y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Que es cierto que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana María Irama Barreto Uzcategui, sobre un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 16 del edificio “J.R”, sector Carmona, Avenida Isaías Medina Angarita del municipio Trujillo, estado Trujillo, el cual tenía un lapso de duración de un año, entrando en vigencia el 1º d abril del 2.008, hasta el 1º de abril del 2.009; que dicho contrato fue suscrito con la referida ciudadana en su cualidad de administradora del edificio J.R., según autorización otorgada por su hermana la ciudadana MARIA TERESA BARRETO UZCATEGUI, quien era la propietaria del apartamento arrendado.
Que no es cierto, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, en cuanto a que dicho contrato es el primero que sus representados suscribieron con la administradora del edificio y que los mismos tengan una relación arrendaticia de un año, toda vez que el contrato que se encuentra anexo al expediente no es un contrato originario, que no es el primer contrato de arrendamiento que existía entre sus mandantes y la administradora del edifico, ya que desde el año 1991, los ciudadano José Gervasio Lugo González y Auxiliadora de Lugo son arrendatarios del inmueble objeto de litigio, siendo en primer lugar el propietario del apartamento el ciudadano José Rafael Barreto Molero, y posteriormente a la muerte de dicho ciudadano y por efectos de transmisión hereditaria su hija la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano.
Que igualmente rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en cuanto a que la relación arrendaticia de sus representados tiene una data de un año, ya que la relación arrendaticia en el inmueble objeto de litigio tiene una duración de diecisiete (17) años, debido a que desde el primer contrato suscrito en el año 1.991, la relación arrendaticia se fue renovando a través de contratos privados a tiempo determinado suscritos con la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, quien fungía como la administradora del Edificio J.R, y que a sus representados no les entregaban las copias de los contratos privados que eran firmados año a año, pero que sin embargo existen pruebas suficientes de la data de la relación arrendaticia.
Que la prórroga legal es un derecho de estricto orden público otorgado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que este derecho no puede ser vulnerado bajo ningún concepto por el arrendador.
Que en virtud de que el último contrato de arrendamiento venció el día 1º de abril de 2.008, porque no fue renovado debido a la manifestación realizada por la administradora del edificio en correspondencia del día 6 de marzo de 2.008, de lo que se establece que desde el día 1° de abril de 2.008 hasta el 9 de febrero de 2.009 han transcurrido solo diez (10) meses del tiempo establecido para la prórroga legal, siendo la misma de tres (3) años.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en cuanto a la insolvencia de sus mandantes en el pago de los cánones de arrendamiento a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008.
Que tal como lo manifiesta la parte demandante, sus representados tuvieron conocimiento que los ciudadanos Héctor Conrado Morillo Yánez y Carolina Valdivieso eran los nuevos propietarios del apartamento, y por ende los nuevos arrendadores, el día 29 de mayo del año 2.008, fecha en que se hizo presente el señor Héctor Morillo en el edificio y se reunió con los inquilinos, entre los cuales se encontraban sus poderdantes, tal y como el mismo abogado lo establece en su demanda y como se puede evidenciar en acta levantada por los inquilinos de los seis apartamentos el día 29 de mayo del 2.008.
Que en la correspondencia del mes de marzo, la administradora del edifico J.R. ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, que agrega la parte demandada conjuntamente con su escrito libelar, se puede evidenciar que la referida ciudadana solo les participa a sus representados que el contrato de arrendamiento iba a ser renovado debido a la venta global del edificio que estaba ejecutando la propietaria, que en ningún momento mencionó que el edificio ya estaba vendido, ni mucho menos quien era el nuevo propietario; que además señala la referida correspondencia, que por instrucciones expresas ella continuaría con la administración del edificio, por lo que era imposible que para la fecha en que fue solicitada la certificación de cánones de arrendamiento a su nombre, existiera dicha consignación, debido a que sus representados en cumplimiento con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que se encuentra anexo al expediente, le cancelaban los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas a su arrendataria María Irama Barreto Uzcátegui.
Que posteriormente, y en virtud de la notificación que hiciera el demandante de autos en fecha 29 de mayo de 2.008 de que él conjuntamente con otra señora eran los nuevos propietarios-arrendadores del inmueble, que se encontraban domiciliados en la ciudad de Caracas y que venían a desalojar a sus representados, sin darles mayor información en cuanto a quien se encargaría de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, por lo que sus mandantes en fecha 05 de mayo de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario proceden a realizar la consignación arrendaticia en ese mismo tribunal a nombre de sus nuevos arrendadores Héctor Morillo y Carolina Valdivieso, consignando el mes de mayo que era el correspondiente a pagar, y subsiguientemente los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de enero y febrero del año 2.009, lo que se puede evidenciar del expediente de consignaciones N° 7608.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en cuanto a la insolvencia de sus representados en el pago de los servicios básicos, agua y luz, según se puede evidenciar en el certificado de solvencias emitidas por el Departamento Comercial de HIDROANDES y la oficina comercial CADAFE.
Piden de conformidad con lo dispuesto en el literal D del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declare inadmisible la acción, en virtud de existir una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta.
Este Juzgado para decidir, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la pretensión de la parte actora de una entrega de inmueble arrendado por vencimiento de prórroga legal y falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de autos, desde el primero (1°) de enero del 2.008 al primero (1°) de octubre del 2.008, ambos inclusive, así como también del pago de los servicios públicos (agua y luz vencidos), y siendo que la parte demandada en su contestación convino expresamente en que suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, con cédula de identidad Nº 4.919.490, en fecha 20 de marzo de 2.007, sobre un apartamento distinguido con el Nº 16 del edificio “J.R.”, sector Carmona, Avenida Isaias Medina Angarita del municipio Trujillo, del estado Trujillo, por un lapso de duración de un año, desde el 1° de abril de 2.008 al 1° de abril del 2.009, actuando la ciudadana María Irama Barreto en su condición de administradora de dicho edificio y con autorización otorgada por su hermana la ciudadana Maria Teresa Barreto Uzcátegui, quien era la propietaria del inmueble arrendado; considera este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación contractual arrendaticia que existió entre María Teresa Barreto Uzcátegui en su condición de antigua propietaria del inmueble arrendado y los demandados de autos, quedando solo controvertido el punto de la vigencia o duración del referido contrato de arrendamiento, y como quiera que los demandados alegan ser arrendatarios de dicho inmueble desde el año 1.991, y que les corresponden tres (3) años de prorroga legal, resulta también un hecho controvertido en el presente proceso determinar, si cuando se intentó la presente acción judicial estaba o no vigente la prórroga legal.
Por otra parte, visto que los demandados rechazan en su contestación estar insolventes con el pago de los cánones de arrendamientos demandados y con los servicios públicos, y alegan un hecho nuevo como es que vienen consignando el pago de dichos cánones desde el 29 de mayo de 2.008 a nombre de Hector Morillo y Carolina Valdivieso; resulta este también un hecho controvertido como es determinar, si los demandados de autos se encuentran insolventes en los referidos pagos; circunstancias estas que pasa de seguidas a determinar este Juzgador del análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió en copia fotostática simple solicitud y declaratoria de separación de cuerpos y de bienes realizada por los ciudadanos Carolina del Carmen Valdivieso y Héctor Conrado Morillo Yánez ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Miranda con sede en Los Teques, en la cual se demuestra que al demandante de autos le fue adjudicado en propiedad el inmueble objeto de este litigio. Documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve en copia fotostática simple documento privado suscrito en fecha 20 de marzo de 2.007 por los ciudadanos María Irama Barreto Uzcátegui en su condición de arrendadora y los ciudadanos José Lugo González y Auxiliadora de Lugo en su condición de Arrendatarios, y mediante el cual celebran un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) y con una vigencia determinada de un año, contados a partir de primero (1°) de abril del 2.007 al primero de abril de 2.008, sin posibilidad de prorroga.
Esta documental, si bien es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no debe valorarse por tratarse de un documento privado y haberse promovido en copia fotostática simple; no es menos cierto también que, la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión no se encuentra controvertida en este procedimiento ya que los codemandados de autos convinieron en la existencia del mismo, tanto es así, que al promover pruebas promovieron en copia fotostática certificada el expediente de consignaciones signado con el N° 76/08 que cursa ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el cual constituye un documento público que da fe sobre todo aquello que ha sido declarado al juzgado consignatario, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fallo No. 803 de fecha 05 de mayo de 2004, caso: Rubén Darío Osorio Serna; y en el cual cursa dicho contrato agregado a los folios 88 y 89, el cual constituye una copia fiel y exacta del documento privado consignado por la parte actora en su libelo, pero además, en la solicitud de la consignación inquilinaria los arrendatarios admiten expresamente que el contrato de arrendamiento en cuestión se suscribió el primero de abril de 2007, cuya vigencia, según el contrato que riela en dicho expediente de consignaciones venció el primero de abril de 2008, razón por la cual este juzgador con el referido expediente consignatario arrendaticio da por demostrado el contrato en referencia, su vigencia determinada antes señalada, y el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Promueve certificación del Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, expedida en fecha 3 de junio de 2.008, en copia fotostática certificada, mediante la cual el referido Juzgado hace constar que en los libros de consignaciones llevados en ese despacho no existe consignación alguna por parte de los ciudadanos José Lugo González y Auxiliadora de Lugo, en beneficio de Maria Uzcategui o Héctor Morillo Yánez. Tal documental pública el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un simple indicio de insolvencia por parte de los demandados de autos en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, ya que para que exista certeza de tal insolvencia es necesario adminicular este indicio con otros conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió en copia fotostática simple documento privado de fecha 6 de marzo de 2.008, suscrito por la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui y dirigido a los demandados de autos, en donde les notifica que el contrato suscrito por ellos relacionado con el alquiler del apartamento Nº 16 del edificio J.R. no será renovado en vista de la venta global del edificio, por lo que no se le realizó la oferta de venta, y al mismo tiempo les notifica que a partir del primero de junio de 2.008 comenzaría la prorroga legal, la cual sería de seis (6) meses, y que la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui seguiría con la administración del edificio y que el nuevo canon de arrendamiento sería la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) .
La referida documental, si bien es cierto, a juicio de este Juzgador, la misma emana de quien fue parte del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble de este litigio, y en consecuencia no debe tenerse como tercero a lo fines de este juicio, en virtud del contenido 1.163 del Código Civil que establece, que se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; y siendo que el ciudadano Héctor Morillo Yánez es causahabiente a titulo particular de la ciudadana María Irama Barreto en la relación arrendaticia objeto de este litigio, ya que se subrogó en la condición de arrendador que ésta tenía; no es menos cierto que, tal documental por haber sido promovida en copia fotostática simple y tratarse de un documento privado, que además fue impugnada por la parte demandada, debe ser desechada y negársele valor probatorio alguno por haber sido promovida irregularmente, ya que debió promoverse en original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2.008, bajo el Nº 10, Protocolo 1°, Tomo 13, Trimestre Primero, mediante el cual se demuestra la cualidad de propietario que tiene el demandante del inmueble objeto de litigio, por haberlo adquirido de parte de la ciudadana María del Rosario Barreto de Bisignano. Documental esta que demuestra, además de la cualidad de propietario del demandante del inmueble objeto de litigio, que él mismo se subrogó en los derechos de la anterior arrendadora producto de la compra del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió recibo Nº 42 de fecha 30 de enero del 2.001, emanado de Escritorio Jurídico “VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA Y MARIA IRAMA BARRETO UZCATEGUI DE CONTRERAS”, por concepto de pago de gastos de inmobiliaria derivados de renovación de contrato. Esta documental privada fue impugnada por la parte demandante por emanar de un tercero, lo que a juicio de este Jugador resulta ser cierto, ya que la firma y la cédula de identidad que aparece en dicho recibo no corresponde a la ciudadana María Irama Barreto, a quien este juzgador ha considerado causante a titulo particular en la relación arrendaticia del demandante de autos, lo que puede apreciar este juzgador por el resultado de la experticia cursante en autos, por lo que emana de un tercero, y como tal ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio alguno.
Promueve documental privada en original marcada “B” que riela al folio 63, dirigida a los demandados de autos por el ciudadano Vicente Contreras Bocaranda. Esta documental que fue impugnada por la parte actora por emanar de un tercero, el Tribunal la desecha y se le niega valor probatorio alguno, por cuanto ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 1056240121 del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana María Teresa Barreto, habiendo sido realizado el primero en fecha 01-06-04 por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares; el segundo el 02-05-05 por la cantidad de Doscientos Setenta; el tercero de fecha primero de junio del 2.005, por la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares; el cuarto en fecha 02-01-06 por la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares; el quinto el 02-05-06, por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares, y el ultimo, el primero (1°) de noviembre de 2.006, por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares. Tales documentales el tribunal las analiza como tarjas, ya que son documentos que por sus patrones comprueban que se hizo una provisión o deposito de dinero en dicha cuenta corriente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, pero que resultan irrelevantes a la decisión de la presente causa, ya que no demuestran pago de canon de arrendamiento alguno, razón por la cual se desechan,
Promueve documental marcada “I” que riela al folio 70 en copia fotostática simple, pero siendo una documental privada y habiendo sido impugnada por el adversario, la misma debe desecharse y negarle valor probatorio.
Promueve documental marcada “J” que riela del folio 71 al 73, ambos inclusive,. Esta documental privada a juicio de este juzgador no le resulta oponible a la parte actora, ya que la misma además de terceros está firmada solo por el codemandado de autos José Lugo González, y no habiendo sido parte de tal acuerdo el demandante no cumple con el principio de la alteridad de la prueba, razón por la cual se desecha.
Promueve documentales marcadas con las letras “K, L, M, N, y Ñ” que rielan del folio 74 al 78, ambos inclusive, referidos al pago de 400 mil bolívares cada uno, los primeros y el último por 500 mil, de fecha 21 de diciembre de 2.007, 3 de abril de 2.008, 3 de abril de 2.008, 28 de abril de 2.008 y 28 de abril del 2.008, respectivamente, mediante el cual la ciudadana María Irama Barreto Uzcategui declara haber recibido de José Lugo González y Auxiliadora de Lugo tales sumas de dinero por concepto de alquiler del apartamento distinguido con el N° 16 del Edificio J.R.
Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, bajo el argumento de que las mismas son documentales privadas emanadas de terceros. Ante tal impugnación los apoderados judiciales de la parte demandada la rechazaron y promovieron la declaración de la ciudadana María Barreto Uzcategui, para que ratificara el contenido de los mismos, así como también la prueba de experticia para determinar la data de la tinta, y si la firma que aparece al pie, es de la ciudadana María Irama Barreto.
Considera este Juzgador, que al haber la parte demandada impugnado tales documentales privadas, por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en juicio por su firmante, no debió la promovente de las mismas promover la prueba de experticia para determinar si las mismas habían sido firmadas por la ciudadana María Irama Barreto, ya que su autoría no esta discutida, toda vez que lo que se discute es si la referida ciudadana es un tercero ajeno a la relación arrendaticia en cuestión, lo que ha quedado resuelto up supra, cuando este tribunal señaló que la referida ciudadana no era una tercero ajena a este proceso, ya que en su condición de arrendadora primigenia de los demandados de autos, al venderse el inmueble al demandante, éste se subrogó en la condición de arrendadora que tenía la referida ciudadana, por lo tanto dichos recibos de pago no los considera este juzgador como emanados de terceros, salvo el que corre inserto al folio 74 del expediente, el cual si bien es cierto, aparece a nombre de la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, no está suscrito por ella, tal como quedó evidenciado en la experticia promovida por la parte demandada y que consta en autos del folio 247 al 267 de este expediente.
En relación a los recibos de pago de alquiler del inmueble objeto de litigio que rielan del folio 75 al 78, ambos inclusive, la experticia en referencia arrojó que habían sido suscritos por la ciudadana María Irama Barreto Uzcátegui, solo que la misma plasmó una firma corta o media firma, aunado al hecho cierto de que la referida ciudadana fungía como arrendadora inicial de los codemandados José Lugo González y Auxiliadora de Lugo, este Juzgado valora las referidas documentales como prueba del pago de arrendamiento por parte de los demandados de los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Promovió solvencia y recibos de pago de los servicios públicos de agua y luz, emitidos por HIDROANDES, Zona Trujillo y CADAFE Zona Trujillo, del apartamento Nº 16, ubicado en Carmona, Trujillo, estado Trujillo, los cuales rielan del folio 79 al 84 del expediente, y que este tribunal valora como documentales que demuestran que los demandados de autos se encontraban solventes con dichos servicios públicos para el momento en que fue introducida la presente demanda.
Promovió expediente de consignaciones marcado con el Nº 76-08, en copia fotostática certificada, el cual riela del folio 86 al 127 vuelto de este expediente, el cual, si bien es cierto, fue impugnado por el demandante de autos, éste no logró desvirtuar el mismo, por lo que este juzgador da por demostrado que el ciudadano José Gervasio Lugo González al tener conocimiento que el ciudadano Héctor Morillo Yánez y Carolina Valdivieso Amaya eran los nuevos dueños del apartamento arrendado comenzaron a consignar el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.008 y meses subsiguientes. También queda evidenciado que el expediente de consignaciones, que la parte demandada admitió que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana María del Rosario Barreto el primero de abril del 2.007,y que el 29 de mayo del 2008 fue notificado de quienes eran los nuevos dueños del apartamento. Esta documental la valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como prueba del estado de solvencia de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2.008.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Lovera Bello, Yaneth Páez Hernández y Nemesia Vivina Sarmiento, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
En relación a las testimoniales del ciudadano Leonardo Lovera Bello y Yaneth Páez, este Tribunal observa, que si bien es cierto declararon conocer a José Gervasio Lugo y Auxiliadora de Lugo y que éstos viven en el edificio J.R. piso 3, apartamento 16, y que estos ciudadanos vivían alquilados en dicho inmueble, también quedó demostrado que el señor Héctor Morillo en su condición de nuevo propietario del inmueble, le notificó a los arrendatarios el día 29 de mayo del 2.008 que él era el nuevo propietario del inmueble; testimoniales estos que al concordarlas el tribunal con el expediente de consignaciones inquilinarias evidencian que los demandados de autos tuvieron conocimiento de que el ciudadano Héctor Morillo era el nuevo arrendador y propietario del inmueble, fue el día 29 de mayo del 2.008, por lo que a partir de ahí estaban obligados a pagarles a dicho ciudadano. Estas declaraciones el tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la testigo Nemesia Vivina Sarmiento; este Tribunal desecha tal declaración, ya que la referida testigo evidenció no tener conocimiento de los hechos controvertidos ya que al contestar a la cuarta pregunta señaló que ella se imaginaba que los esposos Lugo vivían alquilados, es decir que no tenía un conocimiento cierto de tales hechos; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Martha Vergara, este tribunal observa que, si bien es cierto, manifestó conocer a los demandados de autos y que los mismos viven como inquilinos en el apartamento 16 del edificio J.R., así como también que los ciudadanos José Gervasio Lugo y Maria de Lugo tienen catorce años viviendo allí como inquilinos, no dio las razones valederas del por qué tenía conocimiento de que vivían como inquilinos durante todo ese tiempo, sino simplemente se limitó a señalar que sabía que vivían en arrendamiento porque cancelaban los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, hecho este que observa este juzgador ocurrió en el año 2.008, es decir que lo dicho por ésta testigo no lleva al convencimiento de este juzgador de la existencia de una relación arrendaticia por un lapso de catorce años; testimonial esta que el tribunal valora de conformidad con el articulo 5058 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informes a las oficinas de CADAFE e HIDROANDES, Zona Trujillo, para que informaran si el apartamento Nº 16 del Edificio J.R. se encontraba solvente con el pago de dichos servicios públicos. Tal información no fue enviada al tribunal de la causa, razón por la cual sobre ella no hay nada que analizar.
Promovió la declaración de la ciudadana María Barreto Uzcátegui para que ratificara las documentales contenidas en el expediente del folio 72 al 76, ambos inclusive, y siendo que ésta no compareció este tribunal nada tiene que analizar.
Promovió la declaración de la ciudadana Juana del Valle Briceño, quien no compareció a rendir la misma, razón por la cual nada tiene que analizar este tribunal.
Promovió la ratificación de documentales mediante la declaración del ciudadano Vicente Contreras, quien no ocurrió a rendir la declaración, razón por la cual nada tiene que analizar este tribunal.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que la parte demandante logró demostrar que los demandados de autos habían celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio en forma privada en fecha 20 de marzo de 2.007, con una vigencia que iba desde el primero (1°) de abril del 2.007 al Primero de abril del 2.008, sin posibilidad de prorroga contractual automática, por lo que la relación arrendaticia se celebró a tiempo determinado, y no habiendo demostrado la parte demandada que la relación arrendaticia existió con anterioridad al primero de abril del 2.007, y mucho menos su duración, resulta forzoso concluir, que tratándose de un contrato cuya duración era de un año, a partir del primero (1°) de abril del 2.008, comenzó a transcurrir la prorroga legal por un lapso de seis (6) meses, la cual finalizó el primero (1°) de octubre de 2.008, y tal existencia de la relación arrendaticia emana de la misma admisión o reconocimiento que hicieran los demandados en el acto de contestación a la demanda donde señalan que la misma tenía una duración de un (1) año.
Igualmente, quedó demostrado que la parte demandada no estaba insolvente con el pago de los canones de arrendamiento que va desde el mes de enero a octubre del 2.008, ya que la parte demandada demostró la realización de dichos pagos, así como también quedó demostrado que la parte demandada pagó lo correspondiente a los servicios públicos del inmueble objeto de arrendamiento, por lo que no incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgado, que al haber quedado demostrado la no continuación de la relación arrendaticia y el vencimiento de la prorroga legal en fecha primero (1°) de octubre del 2.008, resulta procedente la presente demanda de entrega de inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal, sin embargo no pueden ser condenados los demandados al pago de los cánones de arrendamiento solicitados en el libelo de la demanda, ni al de los servicios públicos de agua y luz, en virtud de que demostraron estar solventes con los mismos, por lo que resulta además lógico que la pretensión de indexación monetaria también resulte improcedente. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandados de autos, ciudadanos JOSE LUGO GONZALEZ Y AUXILIADORA DE LUGO, ambos identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2.010, por el Juzgado de los municpios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentó el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, en contra de los ciudadanos: JOSE LUGO GONZALEZ y AUXILIADORA DE LUGO, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: SE CONDENA a los codemandados de autos hacer entrega al demandante del inmueble objeto de litigio, consistente en un Apartamento distinguido con el Nº 16 del Edificio “J.R.”, ubicado en el sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Avenida Isaias Medina Angarita del municipio Trujillo, del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 13; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Acceso y apartamento N° 15; ARRIBA: Tubo estructural, machihembrado y teja asfáltica, y ABAJO: Apartamento N° 12.
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de cantidad alguna por concepto de servicios públicos de luz y agua del inmueble arrendado, así como también los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Septiembre del 2.008, ambos inclusive, y consecuentemente la indexación monetaria de los mismos.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández