…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de diciembre de 2.010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2.010, suscrita por el ciudadano Fausto José Paludi Leone, asistido por la abogada en ejercicio Maria Hilda Uzcategui Osorio, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.015, mediante el cual desiste del presente procedimiento, instaurado en contra de los ciudadanos Felice, Franca y Fabrizio Paludi Leone. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto, al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la primera especie de desistimiento, es decir, del procedimiento. Ahora bien es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el demandante representado por la abogada en ejercicio Maria Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.954, quien tiene facultades para desistir y disponer del derecho en litigio según consta en poder que corre inserto al folio ocho (08). Asimismo, se observa que solo la codemandada ciudadana Franca Paludi Leone se encuentra a derecho, de manera que no se ha producido el acto de contestación a la demandada, no resulta necesario el consentimiento, ni de ésta ni del resto de los codemandados, y como quiera que la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, este Tribunal HOMOLOGA el mismo, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta que quede definitivamente firme esta decisión. Así se decide.
Y en cuanto a la solicitud de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 10 de noviembre del 2.010, este Tribunal le hace saber a la parte interesada que la misma será levantada una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam
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