EXP. N° 11.499
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
PRESUNTO AGRAVIADA: MARIA COROMOTO GONZALEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.349.331, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Duglas José Carrillo Hidalgo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 145.031.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión judicial de fecha 21 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo, en el expediente No. 5.556, seguido por la solicitante de amparo en contra del ciudadano Julio Cesar Peña Rivero, con cedula de identidad No. 10.910.314 por Desalojo de inmueble arrendado.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 05 de noviembre de 2.010, este tribunal le da entrada al presente expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.349.331, domiciliada en la ciudad de Carfajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo
Alega la presunta agraviada, en forma resumida lo siguiente:
Que ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursa expediente signado con el Nº 5.566, contentivo de Desalojo, intentado ella en contra del ciudadano Julio Cesar Peña Rivero; proceso este que se llevó con toda normalidad hasta la etapa de dictar sentencia definitiva; que una vez dictada la misma fue publicada en fecha 21 de julio de 2010, indicando que la sentencia en esa causa es dictada fuera del lapso establecido por la ley para hacerlo, por lo que fue necesario notificar a las partes. Que el caso en comento se trata de una sentencia definitiva que conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomándose en cuenta el debido proceso en materia civil, desde la admisión de la demanda, hasta el dictamen de la sentencia definitiva y que la sentencia que recaiga tiene que ser dictada en base a los parámetros establecidos en las normas adjetivas establecidas en los artículos 243, 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en su sentencia generó una motivación errónea, por cuanto existe infracción de texto de Ley adjetivo, evidenciando el desconocimiento de una norma jurídica, o la falta de aplicación de la misma hace que el juez incurra en el VICI DE INFRACCIÓN DE LEY y el vicio generado, influya como ha ocurrido en el dispositivo de la sentencia. Que el juez A quo cuando valoró las pruebas, no aplicó lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de valorar o apreciar la generalidad de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, y en su conjunto, no teniendo el cuidado de relacionarlas unas a otras. Que igualmente no valoró los testimonios de los testigos, como lo establece el artículo 508 eiusdem; ni apreció los indicios y presunciones como lo dispone el artículo 510 eiusdem.
Que el juez A quo, cuando valoró las pruebas en la sentencia, lo hizo de una manera individual, y no tuvo la previsión de verificar si las pruebas concordaban con las otras prueba, como sucedió mas claramente con la valoración de los testimonios de los testigos, así como con los indicios y presunciones demostrados en autos, relativos a la pretensión.
Que en virtud de lo expuesto y jurisprudencias enunciadas, se evidencia que el Juez A quo, dictó decisión declarando parcialmente la demanda incoada en contra del ciudadano JULIO CESAR PÈÑA RIVERO, realizando valoraciones individuales de las pruebas, sin concatenarlas con el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas en el lapso de Ley, ni su relación con las demás, como si las mismas fuesen individualizadas cuando entran en un proceso, no teniendo en cuenta que las pruebas una vez que se incorporan a un proceso, son comunes a las partes y al mismo proceso, por lo que hay que valorarlas en su conjunto y no de forma individual, mas aún en el caso del testimonio de los testigos YARLINDA DEL VALLE DELGADO, MARGARITA DEL CARMEN HERNANDEZ DE GONZALEZ y BENEDICTA DEL CARMEN GRATEROL DE RIVERO (folio 118); que el Juez A quo cuando los valoró, lo hizo en una forma individual y llega a la conclusión inequívoca que “queda probado con la declaraciones de los testigos , de que existe una relación arrendaticia”, situación esta contradictoria, en virtud que el demandado en su contestación admite plenamente la relación arrendaticia; confesión esta que fue promovida en el lapso probatorio y el demandado nunca le negó, y cuando hecho cierto por el cual se promovieron los testigos, no fue tomado en cuenta por el Juez Sentenciador, como era demostrar que el ciudadano Julio Cesar Peña Rivero, se encontraba en mora con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2009 y de Enero de 2.010, y, que el mismo era una persona maula en el pago de los servicios públicos, lo cual fue suficientemente probado en la etapa probatoria, en informe remitido por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, hechos éstos que el Juez sentenciador no tomó en cuenta al momento de decidir, ni realizó una valoración concordante de las pruebas, ni su relación entre las demás pruebas, para determinar la pretensión de la demanda.
Que interpone el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional en virtud de encontrarse ante una violación flagrante a las normas contenidas en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la persona de su titular abogado RAMON EDUARDO BUTRON, quien al momento de dictar la sentencia definitiva en el expediente Nº 5.566,incurrió en el vicio de infracción de Ley y en el vicio de inmotivación, en virtud que el precitado Juez, al elaborar la sentencia, el análisis y valoración de las pruebas, no encuadró el caso concreto en la regla de derecho adjetivo aplicable, aunado al hecho que no valoró el conjunto de pruebas de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Que el proceder del Juez A quo ha conculcado el derecho a la Tutela Judicial Eficaz, como lo establece la Sala Constitucional en su sentencia vinculante Nº 708 de fecha 10 de Mayo de 2.001, la cual señala en su libelo.
Que estos hechos son violatorios a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución, relativo al Derecho a la Defensa, a la presunción de Inocencia y al Debido Proceso. Que la conducta asumida por el Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la persona del ciudadano abogado RAMON EDUARDO BUTRON al dictar una sentencia violando el principio de legalidad, sin tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectivo, obviando e Debido Proceso y la garantía que consagra el artículo 26 Constitucional, conculcándole de una forma evidente y clara Derechos con rango Constitucionales y procesales, que se deben resguardar en todo proceso pro el administrador de justicia; situación esta que representa una VIOLACION a la GARANTIA CONSTITUCIONAL RELACIONADA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Principio de Justicia consagrado en e artículo 2 Constitucional; a la garantía de la Tutela Judicial efectiva y eficaz consagrada en el articulo 26 Constitucional ; al principio de materialización de la justicia (verdad material), consagrado el artículo 257 constitucional y los artículos 507, 508, 510, 242 y 3320 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la notificación del ciudadano Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; así mismo solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y pide que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el abogado Ramón Butron Viloria, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 9.010.607, otorgó poder especial al abogado José Luis Cañizales Bastidas, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 139.488, y a titulo de informe, señaló lo siguiente: “Primeramente me voy a referir a que se debe agotar la vía administrativa para la admisión del amparo y en el caso de marras se considera inadmisible dicho recuro de Amparo Constitucional, por cuanto el demandante no agotó la vía judicial, conforme a lo indicado en el articulo 6, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose de las actuaciones que conforman tal decisión, que durante el lapso respectivo para ejercer el derecho de apelar, no mostró su inconformidad con la decisión antes mencionada, por lo que exprezó tácitamente su aceptación, incluso a esta fecha el demandado cumplió con lo acordado en la sentencia, tal como se indican en las copias anexas.- En otro orden de ideas, debo agregar como segundo elemento que si es que se va atacar una sentencia de un Tribunal de Municipios, el tribunal competente para conocer de dicha acción es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y otros de esta Circunscripción Judicial, tal como lo indica la sentencia Nº 361-10, dictada en fecha 20/05/2010, por la Sala Constitucional, en el Exp. Nº 10-0046 – Sent. Nº 470, Ponente: Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, del eminente autor Ramírez & Garay, en su Jurisprudencia, Tomo CCLXIX, Edición 269, Pags., 77 y 76, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil es a quien le corresponde conocer los Amparos Constitucionales de las decisiones que produzcan lo tribunales de municipios en cuanto a la materia afín y de la misma circunscripción judicial.- Anexo al presente escrito, copias certificadas de la decisión en referencia, actuaciones posteriores a la misma y del computo de los días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión. Es todo”.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02 de diciembre de 2.010, solo asistió el apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expuso lo siguiente: “…En este estado hago del conocimiento al ciudadano Juez Constitucional, que en ningún momento intenté el Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia, con el objeto de generar una tercera instancia; sino en virtud de la situación jurídica y procesal que se viene presentando en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con relación a las apelaciones ejercidas en procesos que su cuantía es menos de quinientas unidades tributarias y que por consecuencia de criterios establecidos por el ciudadano Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible las apelaciones a la sentencia proferida en el proceso de menos de quinientas unidades tributarias; criterio este que acato pero no comparto por cuanto viola el principio de la doble instancia consagrado en nuestra constitución y en el ordenamiento procesal venezolano; aunado al hecho que contraviene tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que establecen el respeto al principio de la doble instancia; ciudadano Juez por tal circunstancia fue que opté por esta vía. Igualmente advierto al ciudadano Juez Constitucional que en ningún momento estoy intentado el presente Recurso Constitucional, para atacar al Juez a quo en el ámbito personal, solamente lo hice al efecto de ir contra una sentencia dictada por un tribunal que conculca derechos constitucionales. El presente Recurso se ejerce en función que la sentencia atacada con el presente recurso está plagada de vicios constitucionales y procesales y en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional el proceso en Venezuela se encuentra totalmente constitucionalizado, al efecto que el proceso no va por un fin, sino por el sagrado deber de administrar justicia y por ende lograr la justicia material; este respecto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han venido reiterando en varias decisiones que las normas adjetivas que le indican a las partes y al juez como actuar en el proceso, son de impretermitible orden publico y que no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez y las mismas se deben cumplir de conformidad como lo estableció el legislador al momento de crear la ley, a este efecto estamos hablando de un vicio de inmotivación, que de conformidad con la ultima sentencia de la Sala de Casación Civil pasa a establecerse o a denominarse como vicio de infracción de ley; a este respecto el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil le establece al juez la forma en que debe reglarse la sentencia o dictarse la sentencia y de las cuales tiene que apegarse y no salirse de esos formalismos legales, por lo que la sentencia debe estar fundada en las excepciones y defensas de las partes en el proceso, juntó con el conjunto de pruebas que se le han llevado a la causa por las partes a fin de demostrar sus pretensiones, aunado a esto al momento del juez comenzar a dictaminar en su sentencia tiene que tener claro que hay normas adjetivas de orden público que le establecen como valorar las pruebas como lo son el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, donde el juez no puede dejar de lado la intención del legislador; a este respecto hago mención al ciudadano Juez Constitucional que el juez a quo en su sentencia cuando comenzó a hacer la valoración de las pruebas, específicamente los testigos promovidos por mi representadazo lo hizo en base a lo establecido en el articulo 508 eiusdem, sino que realizó una valoración unipersonal de cada testigo no los concatenó con las demás declaraciones de los testigos y a su vez generó una valoración errónea de la deposición de los testigos por cuanto en el acta de declaración de cada uno de ellos se evidencia claramente que las preguntas no iban dirigidas a probar la relación arrendaticia por cuanto en autos existían una confesión de parte donde reconocía la relación arrendaticia el demandado no obstante haberse promovido la confesión en el lapso de pruebas, lo cual tenía que tener claro el ciudadano juez al momento de valorar la prueba de los testigos, no obstante de dicha valoración y de la intención de la promoción del testigo con el hecho del querer probar que parte de fondo de la sentencia, es el hecho de que el ciudadano juez no concatenó la declaración de los testigos con las demás prueba promovidas en el proceso y que tienen relación directa con la declaración de ellos, por que tampoco fue la intención de promover el testigo para suplir recibos o pagos. Igualmente el ciudadano juez cuando valoró las otras pruebas relativas a la falta de pago de los servicios de energía eléctrica realizó una valoración aislada de dicha prueba por cuanto la intención de la prueba no era demostrar que el testigo no pagaba el servicio eléctrico, ni que se encontraba en mora, sino que el demandado era una persona maula en el comportamiento de sus obligaciones relativas al arrendamiento, lo cual genera fuertes indicios que hacen presumir que si una persona no paga los servicios eléctricos menos aún paga los cánones de arrendamiento. Igualmente el ciudadano juez cuando valora la consignación inquilinaria por ser el juez de la causa el obligado a hacerlo, comete una infracción de ley por cuanto realizó una falsa aplicación de la ley en su valoración por cuanto existen normas de orden publico como lo es el artículo 53 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le genera o le establece una obligación al inquilino al momento que hace uso del derecho de introducir una consignación inquilinaria por ante un juez de municipio en la localidad donde se encuentre ubicado su inmueble el cual obliga al arrendatario aportar lo suficientes datos para el logro y la practica de la notificación del beneficiario en un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación; igualmente dicha norma establece “la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación cuando la notificación al beneficiario, no se hubiera realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”; como podemos observar la norma en comento establece obligaciones al arrendatario que tiene que cumplir para que se perfeccione la consignación inquilinaria; el ciudadano juez a quo en su valoración establece que esos son formalismos innecesarios por cuanto en este país la justicia es gratuita y así lo establece la Constitución Nacional; a tal efecto el ciudadano juez a quo obvió el hecho que en el ordenamiento jurídico venezolano no hay compartimientos estancos, que todo el ordenamiento jurídico se entrelaza entre si al momento de administrar justicia y el hecho que la Constitución establezca que la justicia es gratuita, no es menos cierto que la ley establece una serie de obligaciones a las partes en los procesos y en las solicitudes de jurisdicción voluntaria relativas a las consignaciones inquilinarias como lo son que tiene que aportar la dirección exacta del beneficiario, compulsar la copia de la solicitud para ser remitida al beneficiario y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial cuando una citación o notificación haya de practicarse fuera de la localidad donde reside el tribunal el solicitante de la consignación debe aportarle al alguacil el vehículo para trasladarlo o los emolumentos correspondientes para su traslado; norma esta en comento que en ningún momento fue desaplicada por la sentencia de la Sala Constitucional en el año 2.000 cuando desaplicó el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que dicha norma se encuentra vigente y es aplicable en cualquier proceso donde se requiera la citación o notificación de alguna de las partes; a tal efecto se puede constatar en el expediente donde fue consignada la consignación inquilinaria que nunca se practicó la notificación del beneficiario, o sea, mi mandante María González de Cardozo en el lapso establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace a la consignación sea considerada como ilegalmente efectuada. Igualmente ciudadano juez a fin de enervar la impugnación efectuada contra la consignación inquilinaria aduce que él no le solicita emolumentos ni transporte para notificar las consignaciones inquilinarias por cuanto él siempre requiere de la dilección Ejecutiva de la Magistratura le envíen un vehículo para practicar las citaciones y notificaciones de su tribunal; pero es el caso, que donde se realizó la consignación fue en otro tribunal diferente al del juez a quo, donde no se estila el procedimiento de solicitar vehículos a la Dirección Administrativa para practicar citaciones y notificaciones y doy fe de eso por cuanto por veinte años fue secretario de ese Tribunal y siempre se ha dado cumplimiento en ese Tribunal a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aunado al hecho de que la notificación tenía que practicarse aproximadamente a dieciséis kilómetros distante de la localidad del tribunal y en jurisdicción de otro municipio, notificación que nunca se practicó y de todas maneras el ciudadano juez a quo le dio validez a la consignación. Igualmente se logró demostrar que el demandado siempre se le dio recibo de pago, pero como nunca se dejó copia del mismo, en su contestación argumentó que nunca se le dio recibos de pago; argumentos estos que se contradicen con los recaudos llevados en la consignación inquilinaria cuando manifiesta que consigna recibos emitidos por la arrendadora, o sea mi mandante, hechos estos que no fueron valorados por el juez y concatenados como lo dije anteriormente con las demás pruebas y con las declaraciones de los testigos. Por todo lo antes expuesto considero que la sentencia recurrida presenta un grave vicio de inmotivación en función de una infracción de ley por no haber sido elaborada en base a normas de orden público que le establecía al juez la forma de elaborar la sentencia y de valorar las pruebas; no quiero con esto que el ciudadano Juez constitucional pase a conocer el fondo porque no es la invención, el hecho es determinar que si se generó el vicio de inmotivación y consecuencialmente un vicio de infracción de ley ; por todo lo expuesto solicito al ciudadano Juez Constitucional se pronuncie al respecto, declare nula la sentencia recurrida y ordene se dicte una nueva decisión que abrace totalmente la exposición realizada con respecto a la valoración de las pruebas. Es todo”.
Al ser interrogado el apoderado judicial de la presunta agraviada por el tribunal de la siguiente manera: ¿Explique de manera concreta en qué manera la supuesta falta de motivación, equivocación, falta y falsa aplicación de la ley, en que incurrió el Juez a quo al dictar la sentencia impugnada violentó los derechos constitucionales denunciados y condujo a una errada conclusión sobre el fondo, que pueda catalogarse como determinante en el dispositivo del fallo?, respondió lo siguiente: “…Ciudadano Juez, se puede evidenciar claramente en el dispositivo de la sentencia y mas aún en la motiva que el ciudadano Juez a quo no tuvo en su sentencia el cuidado de verificar la carga y apreciación de la prueba, en virtud que el demandado nada probó al respecto con relación a la pretensión ejercida por mi mandante, solo se dedicó a presentar una consignación inquilinaria, por lo que no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil donde cada una de las partes tiene que probar su respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no lo hizo aunado que él tenía que probar la liberación de la obligación y no lo hizo, situación esta que fue sustituida por la decisión del juez en su motiva, lo cual hizo que a pesar de haber realizado una actividad probatoria para determinar con fehaciencia la pretensión, el juez en su sentencia hace ver la inversión de la carga de la prueba a la parte demandante, cuando como lo dije anteriormente, cada uno tenía que demostrar sus respectivas afirmaciones. A tal efecto el demandado debió probar el pago de los cánones demandados que fue la acción principal en que se basó la pretensión y subsidiariamente demostrar el pago de los servicios de energía eléctrica demandado, lo cual tampoco demostró el demandado, lo que hizo incurrir al ciudadano juez en una conculcación del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional por cuanto cometió un error en la motivación al valorar las pruebas de mi mandante como carga del demandado, lo cual en un supuesto negado si se hubiese apegado a las normas procesales de orden público el resultado del dispositivo de la sentencia no hubiese sido el que resultó, por cuanto es imposible para el demandante probar el pago que es una carga del demandado y en este caso el demandante probó suficientemente la pretensión que era el no pago de los cánones de arrendamiento y los servicios de energía eléctrica, lo cual en su sentencia el ciudadano Juez de fecha 21 de julio de 2.010 comete un exabrupto jurídico al declarar con lugar la petición del demandante de que cumpla la arrendataria de la cancelación de los servicios eléctricos y sin lugar la pretensión principal del pago de los cánones de arrendamiento; hecho este contraproducente por cuanto el que no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil fue el demandado y a su vez el demandante logró demostrar fehacientemente en autos a través del conjunto de pruebas promovidas que el demandado estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, aunado al hecho de la confesión que se generó en la contestación de la demanda por parte del demandado, por lo que la sentencia como lo expresa claramente en su dispositiva conculca el derecho establecido en el artículo 49 y 257 Constitucional de lograr una verdad material por cuanto si el ciudadano juez a quo hubiese valorado las pruebas como lo indica el 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil la demanda forzosamente había que declararla con lugar en todos sus particulares a favor de mi mandante, por cuanto se evidencia como lo dije anteriormente que el juez a ex profeso teniendo conocimiento en el expediente que el demandado en la contestación a la demanda admitió la relación arrendaticia, no obstante de que dicha confesión fue promovida en el escrito de pruebas, el ciudadano juez en la valoración de los testigos y los cuales fueron promovidos con otra intención, lo hizo de manera unipersonal, sin concatenarlos unos con otros llegando a la conclusión, como así lo establece en la valoración de las pruebas, en igual circunstancia par5a todos los testigos que sus dichos generan una presunción de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes y no aportó ningún otro tipo de valoración diferente a lo expuesto y lo cual se puede determinar en el folio 133 del expediente, que a todos los valoró en idéntica forma como si fuera un copiar y pegar de una computadora, lo cual como lo dije anteriormente conculca el derecho constitucional a un debido proceso por cuanto el juez a quo en su sentencia en ninguna parte dejó constancia que el demandado probó sus excepciones. Igualmente ciudadano Juez Constitucional como lo dije anteriormente si el juez hubiese actuado con apego a las normas antes indicadas la decisión hubiese sido otra y no lo que estamos recurriendo en este amparo. Es todo…”.
En la Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional y se Anuló el fallo impugnado, y ordenándose la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo fallo definitivo en el cual no se incurra en los vicios o errores de juzgamiento declarados en este fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La solicitante en su libelo de amparo argumenta que en el juicio, que por desalojo siguió en contra del ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO, identificado en autos, el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva que le conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al considerar que la misma contiene una motivación errónea por haber incurrido el juez en el vicio de infracción de ley, ya que cuando valoró las pruebas no aplicó lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no valoró las pruebas según la sana crítica, y en su conjunto; que no las relacionó unas con otras y no valoró los testigos, como lo establece el artículo 508 eiusdem, ni apreció, los indicios y presunciones conforme lo establece el artículo 510 del mismo texto adjetivo civil. Señala la solicitante que tal proceder del juez influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, y que intenta la presente demanda de amparo en virtud de que no tiene otra vía para restituir su situación jurídica infringida, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, quien constituye la alzada del juzgado supuesto agraviante, con ocasión a la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sentando jurisprudencia reiterada que en los procedimientos que no superan el valor de quinientas unidades tributarias las sentencias definitivas, no tienen apelación, y que por tal razón, acude a esta vía para demandar la nulidad del fallo en cuestión, y para que se ordene al juzgado de la causa dictar un nuevo fallo.
Ante tal pretensión, el juez que dictó la decisión recurrida, una vez notificado del presente procedimiento, en fecha 28 de octubre de 2010, presentó a título de informes, diligencia mediante la cual, considera que la presente solicitud de amparo resulta inadmisible, por no haberse agotado la vía administrativa, conforme a lo indicado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no ejerció el derecho de apelar durante el lapso de ley, y no habiendo comparecido ningún tercero interesado a este procedimiento, considera este juzgador que la pretensión de amparo, quedó circunscrita en determinar, sí la decisión judicial recurrida resulta inmotivada o contiene una valoración errónea o arbitraria de las pruebas, o se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante, o constituye la misma un abuso de derecho, es decir, que el dispositivo del fallo es producto de una errada conclusión sobre el fondo del asunto, y si tal proceder, en consecuencia, redunda en una clara violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, y a la tutela judicial eficaz consagrada en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pasa este juzgador a decidir, no sin antes pronunciarse sobre la condición de inadmisibilidad opuesta por el Juez que dictó la decisión recurrida, referida a que no se agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia en referencia.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN OPUESTA POR EL JUEZ QUE DICTÓ LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
Considera este juzgador, que si bien es cierto, la recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria del recurso de apelación contra la decisión recurrida en amparo, no es menos cierto también que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de julio del 2.009, expediente No. 08-0898, señaló la posibilidad de la proposición de la pretensión de Amparo Constitucional, aun cuando existiera una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, siempre y cuando el recurrente en amparo advierta y demuestre al Juez Constitucional los motivos por los cuales consideró necesario el empleo de esta vía extraordinaria; y siendo que la recurrente en amparo consignó con su solicitud copias fotostáticas simples de decisiones dictadas por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, de reciente data, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación de las decisiones definitivas dictadas en los procedimientos breves de menor cuantía, así como también improcedente los recursos de hecho que se han intentado ante la negativa de admisión de dichas apelaciones; documentales éstas publicas que no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas, y que este Juzgador de amparo tiene conocimiento del contenido de dichos fallos, en virtud del principio probatorio de la notoriedad judicial; es por lo que considera este Tribunal que la presente solicitud de Amparo Constitucional no resulta inadmisible, por no darse el supuesto previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así planteada la controversia y oída la exposición del apoderado judicial de la supuesta agraviada en la Audiencia Constitucional, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente en el cual se profirió la decisión judicial recurrida, donde cursa la sentencia impugnada en copia fotostática certificada, considera este juzgador, actuando en sede constitucional que, si bien es cierto, los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio, no pueden ser subsanados por la vía del amparo constitucional; no es menos cierto también que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de noviembre de 2008, estableció que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio, no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, pero cuando éstos errores efectivamente hacen nugatoria la Constitución, es decir, la infrinjan de una manera concreta y diáfana o quede desconocido un derecho constitucional, tales errores de juzgamiento son susceptibles de acciones de amparo.
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que la decisión recurrida incurre en error de juzgamiento en la interpretación y aplicación de normas procesales atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente, en la aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida fundamenta su decisión de declarar parcialmente con lugar la demanda y negar el desalojo del inmueble en la interpretación errada, de que el demandante en desalojo tenía la carga de la prueba de la insolvencia del arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que, el demandante cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación del arrendatario de pagar el canón de arrendamiento, lo que ocurrió con la admisión de tal hecho en la contestación de la demanda, y el demandado, quien en la contestación negó encontrarse insolvente, debió cumplir con su carga de demostrar su solvencia.
Ahora bien, en la recurrida se invirtió dicho principio, ya que el juez que profirió tal decisión, consideró que el demandante tenía que realizar la probanza de un hecho negativo de carácter absoluto, que a juicio de quien juzga, resulta de imposible demostración, como lo es que el demandado estaba insolvente, tal conclusión emana del segundo dispositivo del fallo recurrido, en donde señaló lo siguiente:
“Se declara SIN LUGAR la cancelación de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, por no cumplir el demandante con lo que establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil.”(Resaltado del tribunal)
Considera quien juzga, que tal interpretación que fundamenta el error de juzgamiento detectado, resulta determinante en el dispositivo del fallo dictado en la sentencia recurrida, ya que de haber aplicado el juzgador dicho principio de la carga probatoria en la forma como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, otra hubiera sido la decisión adoptada.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso: L. E. Duboy en amparo, señaló: “… y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en e dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.”
Además, considera este juzgador, que la recurrida al analizar las pruebas testimoniales que fueron evacuadas, incurre en una evidente inmotivación que violenta el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que simplemente el juzgador al analizarlas y valorarlas, por una parte, señala que no toma en cuenta la prueba testimonial de uno de los testigos, por cuanto sus exposiciones no concuerdan con otras pruebas cursantes en autos, sin precisar en qué consistió tal incongruencia o falta de concordancia de dicha prueba, igualmente al analizar los demás testigos de la parte recurrente, se limita a señalar de manera generalizada que los mismos arrojan una presunción de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sin pronunciarse sobre los demás hechos sobre los cuales declararon tales testigos, los cuales resultaban fundamentales para la resolución de la referida controversia, es decir, en la recurrida el juez de la causa no expone, así sea de manera resumida, el contenido de las respuestas, dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas, de manera que pueda controlarse dicha prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido; por lo que tal forma de valorar dichas pruebas testimoniales crearon indefensión o una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse en un proceso jurisdiccional para la valoración de la prueba testimonial, ya que simplemente el Tribunal se limitó a descartar a un testigo y a valorar otros sin la necesaria valoración o razones de legalidad, por lo que a juicio de quien juzga, constituyen en definitiva, una decisión inmotivada en relación al aspecto probatorio ya mencionado, que violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial eficaz del recurrente en amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo en comento al referirse al vicio de inmotivación probatoria, señaló lo siguiente: “Lo anterior constituye, en juicio de esta Sala, una omisión en el análisis judicial de tal relevancia que incide perniciosamente en el derecho al debido proceso judicial de la parte demandada, pues al restarle la debida valoración a las pruebas documentales antes señaladas, que constituyen en definitiva medios de defensa o de resistencia ante las pretensiones de la parte actora, el órgano jurisdiccional no brindó una resolución motivada y fundada en derecho que permitiera conocer a la parte demandada los argumentos por los cuales no se admitieron para su valoración los medios probatorios tantas veces señalados, que eran necesarios para descartar válidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores razones, que coinciden con las apreciadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para declarar procedente la acción de tutela constitucional, significan en el presente caso, la constatación de la violación del derecho al debido proceso judicial y del derecho a una tutela judicial efectiva del ciudadano..., pues el órgano decidor obvió en su motivación los aspectos probatorios ya mencionados, que requiere, por tanto, su inmediata tutela, razón por la cual esta Sala declara si lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana ... y confirma el fallo dictado por el preindicado órgano jurisdiccional el 23 de enero de 2009, que declaró procedente el amparo ejercido, y así se decide...”
En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este juzgador, que la decisión judicial impugnada violenta el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y decretarse la nulidad del fallo impugnado y la reposición de la causa al estado de que se vuelva a dictar sentencia definitiva, en la cual no se incurra en los vicios delatados. Y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO GONZALEZ DE CARDOZO, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión judicial de fecha 21 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente número 5.566, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo intentó la recurrente en contra del ciudadano JULIO CESAR PEÑA RIVERO.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo definitivo de fecha 21 de julio de 2010, antes identificado y demás actuaciones subsiguientes, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo definitivo, en el cual el juzgador a quien corresponda dictarlo, no incurra en los vicios o errores de juzgamiento que han sido declarados en este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 1200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño