JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: JUAN FERNANDO ROMERO POMPA y NINFA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 568/2.010.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Octubre de 2.010, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JUAN FERNANDO ROMERO POMPA y NINFA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.113.619 y V-3.531.348, respectivamente, domiciliados en El Batatillo, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELBA ROSA ÁNGEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.466, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.376.000, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos sesenta y siete (1.967), por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 391, emitida por la Oficina de la mencionada Jefatura, que anexan al folio 03 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa S/N°, del Sector Pueblo Nuevo de la Población de El Batatillo, Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.-
Que vivieron en completa armonía por espacio de 12 años, y de ese enlace matrimonial procrearon tres hijos, que tiene por nombre: NORESBY DEL CARMEN, JUAN FERNANDO y JULIO CESAR ROMERO GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento, que corren inserta a los folios 4,5, y 6, del expediente, y desde el mes de marzo del año 1.979, han permanecido separados de hechos y hacen vida independiente uno del otro, viviendo en domicilios diferentes, por más de treinta (30) años y desde esa fecha no han hecho vida en común, e interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante la sociedad conyugal NO adquirieron ningún tipo de bien de fortuna.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JUAN FERNANDO ROMERO POMPA y NINFA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROMERO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos sesenta y siete (1.967), por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Marzo de 1.979, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN FERNANDO ROMERO POMPA y NINFA DEL CARMEN GONZALEZ DE ROMERO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 20 de Octubre de 1.967, por ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 391, que corre inserta al folio 03 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador como al Registrador Principal ambos del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.