JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.439.801.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES y JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs: 63.670 y 108.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.324.024.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.157.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: 544-2010.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS PROCESAL
En fecha 09 de Agosto de 2010, se recibió en este Juzgado Demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI en contra de la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, la cual se admitió en fecha 21 de Septiembre de 2.010, por el Procedimiento Ordinario, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Manifiesta el demandante: “En fecha 16 de octubre de 2008…., la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES….. me realizó la venta de un lote de terreno… por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00)…..tratándose de una venta con pacto de rescate, cuyo retracto no ejerció la vendedora en el lapso estipulado, ni tampoco canceló, el precio recibido, conforme a lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil,…… Con base a lo expuesto es que acudo ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble identificado o en su defecto se ordene que la sentencia que al efecto se dicte sea registrada y sirva como documento de venta. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual es: Un lote de terreno ubicado en el sitio “La Aguadita” Sector La Playa, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual mide veintisiete metros (27 mts) de largo por diez metro (10 mts) de ancho y alinderado así: Frente: Calle de acceso de seis metros (6 mts) , Fondo: Quebrada La Aguadita ; Un lado: Propiedad de Erika Bencomo y por el otro lado propiedad de Dimás Benítez y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, luego de varias actuaciones propias del proceso en la presente causa, este Juzgado decidió en fecha 15 de noviembre de 2010 reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, dando cumplimiento a la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.010, donde se ordenó reponer la causa al estado de su admisión, se ordenó emplazar nuevamente a la demandada ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOM O ROSALES.
El día 24 de Noviembre de 2010, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI parte actora, asistida por el abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, presentó escrito donde promueve como pruebas las documentales consignados con el libelo de demanda y el mérito favorable de los autos en cuánto pueda favorecerle.

M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, en todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.
Según la norma citada, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En la presente causa, la demanda incoada por la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, contra la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en consecuencia se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados. Y así se decide.
Consta en autos, que la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, fue legalmente citada en fecha 22 de noviembre de 2.010, configurándose el segundo de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, en fecha 21 de Octubre de 2.010, oportunidad legal para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el tercer requisito. Y así se decide.
Igualmente, llegada la oportunidad probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, y la parte demandada no hizo uso de este derecho, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el cuarto requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda, consignó Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, N° 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.008.
En cuanto a esta documental, se trata de un documento público, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, suscrito por las partes, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, por cuanto demuestra la Venta con pacto de rescate realizada por la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, a la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, sobre un inmueble consistente en: Un lote de terreno ubicado en el sitio “La Aguadita” Sector La Playa, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual mide veintisiete metros (27 mts) de largo por diez metro (10 mts) de ancho y alinderado así: Frente: Calle de acceso de seis metros (6 mts) , Fondo: Quebrada La Aguadita ; Un lado: Propiedad de Erika Bencomo y por el otro lado propiedad de Dimás Benítez, así como las condiciones y términos en que se celebró dicha Venta.
Consignó también con la demanda documentos que fueron presentados a la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez por las partes involucradas en la presente causa pero que fueron anulados por el Registrado Público, por falta de comparecencia de ambas otorgantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciese.
Respecto a la Confesión Ficta, expresan los Dres. Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en la obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a la contestación, cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, no contestó la demanda, y nada probó que le favoreciera, declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.439.801, en contra de la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.324.024, en consecuencia se condena a la ciudadana ERIKA SOLEMNE BENCOMO ROSALES a hacer entrega a la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, del inmueble objeto del presente juicio consistente en: Un lote de terreno ubicado en el sitio “La Aguadita” Sector La Playa, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual mide veintisiete metros (27 mts) de largo por diez metros (10 mts) de ancho y alinderado así: Frente: Calle de acceso de seis metros (6 mts) , Fondo: Quebrada La Aguadita; Un lado: Propiedad de Erika Bencomo y por el otro lado propiedad de Dimás Benítez, totalmente desocupado de personas y bienes.
Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de Septiembre de 2010, en consecuencia se acuerda oficiar de tal decisión al Ciudadano Registrador Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado en fecha 16 de Octubre de 2008, N° 21, folios 98 al 101, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, e igualmente coloque nota marginal en dicho documento, donde se tenga a la ciudadana JACINTA MARGARITA LUGO CARRUCI, como única propietaria del bien inmueble identificado en el mismo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez.-200° Años de la Independencia 151° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.