PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 13 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

Por recibido el anterior libelo de demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, presentado por los ciudadanos ARVIN JESUS ROJAS RIOS y SARELY ELIZABETH FLORES PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.679.687 y 7.931.170, respectivamente, con ultimo domicilio conyugal en el Edificio El Samán, Planta Baja, Apartamento PP-B, de esta ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio SOL MARIA TIRADO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.522, junto con sus recaudos, conformado por copia certificada del acta de matrimonio Nº 18 del año 2010 y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 5896. Por consiguiente este Tribunal para decidir sobre la admisión de la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, quién aquí decide observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, por la CUANTÍA y por el TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES

Señalan los solicitantes arriba indicado en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de Enero de dos mil diez (2010) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo… Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio El Samán, Planta baja, Apartamento PP-B, Valera Estado Trujillo… Que durante su unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron ningún bien… Que solicitan se decrete su Separarnos de Cuerpos”. Ahora bien, quién aquí decide procede a subsumir los hechos en el marco jurídico prefigurado para tal proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente previo examen de los términos presentados por dichos solicitantes en su escrito y vista la documentación presentada, este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la Ley, por lo que la ADMITE y considerando los alegatos que conforman el cuerpo de la presente decisión interlocutoria, así como las reglas de competencia y conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los expresados cónyuges, en la forma, términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito que encabeza el presente expediente. Expídase por Secretaría las copias certificadas que soliciten los interesados de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez


REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. 5.896