PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL N°: 5777

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.915, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 121.328.

PARTE DEMANDADA: SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.700.

NARRATIVA
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 03 de la presente causa, incoado por la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.915, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 121.328, contra el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.700, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que lo acompaña que corren insertos desde los folios cuatro (04) al treinta (30) y consistentes en: A) Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA con el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ (folios 04 y 05); B) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA (folio 06); C) Copia Fotostática de documento de compra-venta registrado bajo el Nº 23, Tomo 4, Bimestre en curso, de fecha 13 de Febrero de 2.008 por ante la Ofician de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (folios 07 al 09); D) Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Canon de Arrendamiento signado con el Nº 12.572 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) (folios 10 al 18); E) Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Cánon de Arrendamiento signado con el Nº 5.372 (Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) (folios 19 al 30).
Al folio 31 riela Planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 06/08/2010 Nº 1072.
Al folio 32, cursa auto de admisión de la demanda, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09-08-2010, acordándose tramitar la causa por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes y en consecuencia el DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 33, corre inserto diligencia suscrita por la actora IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, a través de la cual otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio ANDRES BLANCO ROJAS y MARIBEL LOPEZ PAREDES e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 121.328 y 60.801, respectivamente.
Al folio 34 riela dirigencia de fecha 13/08/2010 mediante la cual el Abogado ANDRES BLANCO ROJAS, consigna las copias fotostáticas respectivas para que se libre la citación de la parte demandada.





Al folio 35 corre e inserto auto de fecha 17/09/2010 a través del cual se acordó librar por secretaría compulsa de citación al ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ.
Al folio 36 riela diligencia de fecha 18/10/2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa sobre la negativa del ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ recibiendo la compulsa de citación (folio 37).
Al folio 38 riela auto de fecha 21/10/2010 mediante el cual se ordena librar por Secretaría boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 y vuelto).
Al folio 40 riela dirigencia de fecha 22/11/2010 de la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación librado al demandado de autos.
Al folio 41 y vuelto riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio ANDRES BLANCO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 121.328.
Al folio 42 cursa auto de fecha 29/11/2010 mediante el cual se admiten las pruebas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 al 03 de la presente causa, incoado por la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.915, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 121.328, contra el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.700, por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:
Que en fecha 30 de Mayo de 2.006 celebró un contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.700, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, sobre un inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento de habitación familiar, ubicado en la Urbanización “La Beatriz”, Edificio 1. Planta Baja N° A-1, Municipio Valera del Estado Trujillo. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Y cuatro Decímetros, (43,44 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón- comedor, área destinada a cocina y lavadero, dos (2) habitaciones de las cuales dos están habilitadas para servir de dormitorio , consta también de un (1) baño que está dotado de una (1) poceta instalada y un área destinada a ducha con sus respectivas instalaciones, en la parte inferior del mismo está colocado el lavamanos; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1- APB2; SUR: Fachada sur, ESTE: Fachada este: y OESTE: Fachada Principal. El referido inmueble me pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 23, Torno 4, Primer Bimestre, destinado solo para uso de vivienda familiar.
Que la duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 30 Mayo de 2006, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, hoy día según reconversión monetaria es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250.00), sin que en el mismo se produjera aumento alguno, el referido pago lo hacia el arrendatario a través de una Cuenta Bancaria que le suministre en el Banco de Venezuela, y es así como, dicho contrato se volvió a tiempo indeterminado, pues al vencerse el año, en fecha 30 de Mayo de 2007, continuamos con la relación arrendaticia y hasta los actuales momentos el inmueble está ocupado por el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ.
Que en el mes de Abril recibí en mi cuenta un depósito efectuado por el arrendatario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), correspondientes al pago de ese mes, y a partir de ese mes no se ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento. Han sido infructuosas todas las diligencias y tramites efectuados tanto por mí como por mi abogado para lograr que el arrendatario, ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, cumpla con el pago de los meses vencidos, es decir, Mayo, Junio y Julio de 2010, siendo que para la presente fecha el arrendatario a dejado de pagar los tres (3) meses antes determinados, adeudándome la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), incumpliéndose de esta manera la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que ante tal situación verifique y solicite ante los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, si el arrendador ha efectuado la consignación de los cánones de arrendamiento ante estos órganos





jurisdiccionales, pero la respuesta fue negativa.
Que acude a demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad N° V-8.005.700, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE ADEUDAN, de conformidad con el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por haber dejado el arrendatario de cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por mes, y en consecuencia para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a:
PRIMERO: Desalojar y devolver el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Pagar los cánones adeudados correspondientes a los meses de Mayo. Junio y Julio de 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por mes, equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), más los intereses respectivos calculados al interés legal, así como las costas del procedimiento.
TERCERO: Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que la citación del demandado se haga en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización “La Beatriz”, Edificio 1, Planta Baja N° A-1, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que su domicilio procesal es la siguiente dirección: C.C Plaza, Piso 7, Apto 7-A, Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Ordenada la citación del demandado SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, la Alguacil informó mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010 (folio 36) que éste ciudadano se negó a firmar la boleta de citación, sin embargo, recibió la compulsa respectiva y consignó el recibo de citación (folio 37), por que por auto de fecha 21/10/2010 se ordenó librar boleta de notificación al referido demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el folio 40, mediante diligencia suscrita por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2010, señala que cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 21/10/2010 (folio 38).
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Para la fecha 24/11/2010, último día para presentarse el demandado de autos a este Tribunal a los fines de presentar contestación a la pretensión de la demanda, se observa de autos que éste no si hizo presente ni por si ni a través de representante alguno para ejercer tal derecho y así se hace constar.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.915, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 121.328 promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos presentados junto al libelo de la demanda:
 Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA con el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ (folios 04 y 05); Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA (folio 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento





Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copia Fotostática de documento de compra-venta registrado bajo el Nº 23, Tomo 4, Bimestre en curso, de fecha 13 de Febrero de 2.008 por ante la Ofician de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (folios 07 al 09); Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Cánon de Arrendamiento signado con el Nº 12.572 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) (folios 10 al 18); Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Cánon de Arrendamiento signado con el Nº 5.372 (Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) (folios 19 al 30). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 121.328, con el carácter de Co-apoderado apud acta de la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.915, y mediante escrito cursante al folio 41 y vuelto promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invocó el valor y mérito que de actas se desprende, especialmente los medios probatorios existentes en autos:
 Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente, específicamente en la CLAUSULA TERCERA, donde se demuestra que la duración del contrato es de 1 año contados desde el 30 de Mayo de 2006 al 30 de Mayo de 2007, momento a partir del cual comenzó a transcurrir para el demando de autos la prorroga legal correspondiente. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
 Constancia de no consignación de canon emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante en los folios del 19 al 30, en la cual consta que el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, no le ha pagado a mi mandante y tampoco ha consignado ante el Tribunal. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
 Constancia de no consignación de canon emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante en los folios del 10 al 18, en la cual consta que el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, no le ha pagado a mi mandante y tampoco ha consignado ante el Tribunal. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
 Cursante a los folios 28, 29 y 30, copia Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, de cuya cuenta es titular la demandante y en la cual se evidencia que no existe ningún deposito que guarde relación con los cánones de arrendamiento adeudados. Sobre el pronunciamiento, análisis y juzgamiento de estas pruebas, considera este sentenciador que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por cuanto fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente procedimiento se puede constatar de las actas que conforman el presente



expediente, que la parte demandada, ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.700, no compareció ni por si ni a través de representante alguno para promover pruebas a su favor.
MOTIVA
Vistos y analizados por este Tribunal los hechos y derechos invocados por la parte actora, así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, indicadas y valoradas en la parte narrativa de este fallo, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, y en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.915, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 121.328, contra el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.700, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose la presente causa por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que ordenada la citación del demandado SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, la Alguacil informó mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010 (folio 36) que éste ciudadano se negó a firmar la boleta de citación, sin embargo, recibió la compulsa respectiva y consignó el recibo de citación (folio 37), por que por auto de fecha 21/10/2010 se ordenó librar por Secretaría boleta de notificación al referido demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el folio 40, mediante diligencia suscrita por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2010. Igualmente se observa del todo el iter procesal que la parte demandada no promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda. Por consiguiente, este Tribunal en base al principio IURIS NOVI CURIA pasa a considerar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que nos señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por observarse que el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no contesto la demanda por si mismo, ni asistido de abogado, ni probo nada que le favoreciera y en vista de lo solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho (subrayado de este Tribunal), es por lo que este sentenciador




considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana IDA ANTONIA SEGOVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.464.915, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.881 e inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 121.328, contra el ciudadano SERGIO LUIS RENGIFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.700, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
2) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Díez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez


REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. Civil N° 5777