PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO. Asistida por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.356.

PARTE DEMANDADA: RIXON DANIEL GARCIA.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

PRIMERO:

Visto el escrito de demanda cursante a los folios (1) y (2) del presente expediente, junto con los recaudos que le acompañen presentado por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.799.759, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.356, ambos domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano RIXON DANIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.458.279, con domicilio en el sector bajada del río, municipio Valera, Estado Trujillo, motivo a DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio (3), cursa inserto copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, parte demandante.
Al folio (4), cursa inserto marcado con la letra “A” copia simple de documento de compra venta entre las ciudadanas LILIAN RAMONA FERNÁNDEZ y MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar y sembradío de árboles frutales, ubicadas en el sector “Bajada del Río”, municipio Valera del estado Trujllo.
Al folio (5), cursa inserto copia simple de la Notaria Primera (SAREN) del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha tres (3) de septiembre de 2.010, relacionado con documento de autenticación a que se refiere el anterior folio, presentado por sus otorgantes ciudadanas LILIAN RAMONA FERNÁNDEZ y MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO.
Al folio (6), cursa inserto, marcado con la letra “B”, copia simple de documento suscrito por el Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, relacionado con Caución N° 45, en la que las partes involucradas en el presente juicio, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, y el ciudadano RIXÓN DANIEL GARCIA, se comprometen la primera a otorgarle al ciudadano antes mencionado la prorroga legal de un año para desocupar la vivienda y él segundo a cancelar el canon de arrendamiento mensual por el lapso acordado.
Al folio (7), cursa inserto recibo de fecha 26/09/2.010, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Al folio (8), cursa inserto diligencia, suscrita por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.356, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa de citación a fines de su respectiva practica.






Al folio (9), cursa inserto diligencia de fecha 27/09/2.10, suscrita por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.356, en la que consigna poder Apud Acta al abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.497.720, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Al folio (10), cursa inserto auto de fecha 27/09/2.010., en el que este Tribunal como despacho saneador insta a la parte demandante subsane la omisión respecto a la cuantía de la demanda su equivalente en unidades tributarias, a los fines de su admisión o no.
Al folio (11), cursa inserto diligencia de fecha 29/09/2.010., suscrita por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, ambos ya identificados, en la que expuso: presento contentivo de dos (2) folios útiles reforma parcial de la demanda contra el ciudadano RIXÓN DANIEL GARCIA, y estimo la presente demanda por la cantidad de diez y ocho mil sesenta y cinco bolívares (18.265,°° Bs), equivalente a doscientas ochenta y una (281) unidad Tributaria.
A los folios (12) y (13), cursa inserto reforma de la demanda presentada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, en fecha 29-09-2.010.
Al folio (14), cursa inserto auto de admisión, en el que este Juzgado ordena citar al ciudadano RIXIO DANIEL GARCIA, parte demandada en el presente juicio a fines que comparezca a dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (15), cursa inserto auto de fecha 04/10/2.010., donde este Tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho negar medida solicitada en el libelo de demanda referente a medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo.
Al folio (16), cursa inserto diligencia de fecha 13-10-2.010, suscrita por el abogado FRANKLIN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita se libre la compulsa junto con el recibo de citación al demandado
Al folio (17), cursa inserto auto de fecha 15/10/2.010, donde este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada y entregar la misma al alguacil de este Juzgado para su respectiva practica.
Al folio (18), cursa inserto diligencia de fecha 27/10/2.010., suscrita por el ciudadano RIXON DANIEL GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita que la citación librada a la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: avenida Bolívar, con esquina de la calle 8, entre el centro comercial Edivica y centro comercial LAILA, municipio Valera del estado Trujillo.
Al folio (19), cursa inserto auto de fecha 27-10-2.010, en el cual este Juzgado acordó la procedencia de lo solicitado para citar al demandado en nueva dirección por lo que en la misma fecha se le informó a la ciudadana alguacil de este Tribunal a efectos de que practiqué la misma en la dirección nueva dirección.
Al folio (20), cursa inserto memorando N° 2.010-62 de fecha 27-10-2.010, en la que se le informó a la ciudadana alguacil de este Juzgado, la nueva dirección donde debe ser practicada la boleta de citación librada al demandado.
Al folio (21), cursa inserto, diligencia de fecha 09/11/2.010., suscrita por la ciudadana alguacil de este tribunal, mediante la cual informó el resultado de su gestión en la practica de la boleta de citación librada a la parte demandada en la persona del ciudadano RIXIO DANIEL GARCIA, manifestando la misma que en fecha 05-11-2.010, a las diez (10:00) de la mañana, el ciudadano demandado se negó a firmar el recibo de citación.
A los folios (22), (23), (24), (25) y (26), cursa inserto recibo de citación junto con la compulsa de citación librada al ciudadano RIXIO DANIEL GARCIA.
Al folio (27), cursa inserto auto de fecha 12/11/2.010, mediante el cual el tribunal ordena por secretaia librar la boleta de notificación para la parte demandada.
Al folio (28), cursa inserta la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.




Al folio (29), obra diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, en fecha 22/11/2010, mediante la cual deja constancia de haberle entregado dicha boleta de notificación a la ciudadana María Márquez.
Al folio (30), obra escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08/12/2010, por parte del abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO.
Al folio (31), cursa inserto auto dictado en fecha 08/12/2010, mediante el cual se acuerda admitir las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO:
PRETENSIÓN DEL ACTOR.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.799.759, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.356, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, expuso:
DE LOS HECHOS
Que es el caso ciudadano juez, que en el mes de Agosto del 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, con el ciudadano RIXON DANIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.458.279 de este domicilio, de una vivienda familiar ubicada en el Sector bajada del río, Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual le pertenece, según se evidencia en documento autenticado en la Oficina Notarial Pública Primera de Valera, anotado bajo el N° 01, Tomo 102, en fecha 3/09/2010, en los respectivos libros de autenticaciones, el cual consigno en copia simple distinguida con la letra “A”, presentando a su vez el original para que luego de su confrontación se le entregue devuelta, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,oo Bs.) mensuales.-
Que todo trascurría muy bien hasta mediados del mes de Julio del 2009, cuando a consecuencia de un inconveniente relacionado con la entrega de una lámina de acerolit, el mencionado ciudadano, decidió suspender de manera unilateral el pago de las respectivas mensualidades, razón por la cual le solicité amablemente le entregara la vivienda en las misma condiciones como se la entregó para que viviera ahí, fue más grande su sorpresa cuando por medio de una citación, se vieron la cara en la Prefectura Juan Ignacio Montilla de esta ciudad, exactamente el día tres de Agosto del 2009 donde firmaron caución, suscrita a su vez por el Prefecto de la Parroquia, ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ PARADA, la cual anexa al presente escrito, marcada con la letra “B”, donde convinieron, entre otras cosas, otorgarle la prorroga legal de un año para la entrega del inmueble antes mencionado, objeto de esta litis y por la otra parte, el mencionado ciudadano se comprometío a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (150,oo Bs.), obligación que no cumple desde hace más de nueve meses. –
DEL DERECHO
No cabe duda, ciudadano Juez, que por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado, estando el ciudadano aquí demandado, en mora con los cánones de arrendamiento y cumplido como ha sido la prorroga legal de manera graciosa, dicha figura jurídica encuadra perfectamente con lo contemplado en las leyes sustantivas, específicamente en los artículos 1167, 1592 y 1615 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe parcialmente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” negritas del suscrito. Artículo 39 y 40 de la ley in comentu.-









DEL PETITORIO
Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso establecido en la caución N° 45, antes señalada y no habiendo cancelado los cánones respectivos desde hace más de nueve meses, que se dirigió a esta competente autoridad, para demandar como efecto formal demanda al ciudadano RIXON DANIEL GARCÍA, plenamente identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, para que haga entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió o en su defecto así lo declare este Tribunal, de igual manera cancele todos los cánones vencidos o por vencer hasta la entrega definitiva del inmueble, más los daños y perjuicios que se le están causando por indebida y arbitraria permanencia de este ciudadano en el inmueble arrendado, establecidos por este Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley especialísima que rige la materia, la cual transcribe parcialmente, “…En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”, solicito se decrete y practique medida de secuestro del bien objeto de este pleito y se acuerde el depósito en su persona, para lo que pido que el tribunal se constituya en el inmueble arrendado.-
Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (251UT). Solicito de igual manera se practique la citación del demandado ciudadano RIXO DANIEL GARCÍA, plenamente identificado, en el sector bajada del Río, Casa S/N, mas arriba del saque de arena Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, para que de contestación a la presente demanda. A los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejo indicada su dirección en El Barrio El Milagro, calle 8, vereda 1, casa N° 5 de la ciudad de Valera, por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar imponiéndole al demandado las costas y costos de este procedimiento.
Justicia que exijo en la ciudad de Valera en la fecha del auto respectivo.-
REFORMA DE LA DEMANDA
La parte demandante ciudadana, MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.799.759, comerciante, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.720, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.356, de igual domicilio, ante usted con el debido respeto ocurre y expone:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el día 5 de Agosto del 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, con el ciudadano RIXON DANIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.458.279 de este domicilio, de una vivienda familiar ubicada en el sector bajada del río, Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual le pertenece, según se evidencia en documento autenticado en la Oficina Notarial Pública Primera de Valera, anotado bajo el N° 01, Tomo 102, en fecha 3/09/2010, en los respectivos libros de autenticaciones, el cual consigno en copia simple distinguida con la letra “A”, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,oo Bs.) mensuales. Todo trascurría muy bien hasta mediados del mes de Julio del 2008, cuando a consecuencia de un inconveniente relacionado con la entrega de una lámina de acerolit, el mencionado ciudadano, decidió suspender de manera unilateral el pago de las respectivas mensualidades, razón por la cual le solicita amablemente le entregara la vivienda en las mismas condiciones como el se la entregó para que viviera ahí, fue más grande su sorpresa cuando por medio de una citación, se vieron la cara en la Prefectura Juan Ignacio Montilla de esta ciudad, exactamente el día tres de Agosto del 2009 donde firmaron caución, suscrita a su vez por el Prefecto de la Parroquia, ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ PARADA, la cual anexa al presente escrito, marcada con la letra “B”, donde convinieron, entre otras cosas, otorgarle la prorroga legal de un año para la entrega del inmueble antes mencionado, objeto de esta litis y por la otra parte, el mencionado ciudadano se comprometío a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (150,oo Bs.), obligación que no cumple desde hace más de nueve meses. –




DEL DERECHO
No cabe duda, ciudadano Juez, que por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado, estando el ciudadano aquí demandado, en mora con los cánones de arrendamiento y cumplido como ha sido la prorroga legal de manera graciosa, dicha figura jurídica encuadra perfectamente con lo contemplado en las leyes sustantivas, específicamente en los artículos 1167, 1592 y 1615 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe parcialmente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” negritas del suscrito. Artículo 39 y 40 de la ley in comentu.-
DEL PETITORIO
Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso establecido en la caución N° 45, antes señalada y no habiendo cancelado los cánones respectivos desde hace más de nueve meses, que se dirigió a esta competente autoridad, para demandar como efecto formal demanda al ciudadano RIXON DANIEL GARCÍA, plenamente identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, para que haga entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió o en su defecto así lo declare este Tribunal, de igual manera cancele todos los cánones vencidos o por vencer hasta la entrega definitiva del inmueble, más los daños y perjuicios que se le están causando por indebida y arbitraria permanencia de este ciudadano en el inmueble arrendado, establecidos por este Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley especialísima que rige la materia, la cual transcribe parcialmente, “…En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”, solicito se decrete y practique medida de secuestro del bien objeto de este pleito y se acuerde el depósito en su persona, para lo que pido que el tribunal se constituya en el inmueble arrendado.-
Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal en la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (18.265,oo), en su defecto, DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (281 UT). Solicito de igual manera se practique la citación del demandado ciudadano RIXON DANIEL GARCÍA, plenamente identificado, en el sector bajada del Río, Casa S/N, más arriba del saque de arena Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, para que de contestación a la presente demanda. A los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejo indicada su dirección en El Barrio El Milagro, calle 8, vereda 1, casa N° 5 de la ciudad de Valera, por último, pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar imponiéndole al demandado las costas y costos de este procedimiento.
Justicia que exije en la ciudad de Valera en la fecha del auto respectivo.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano RIXON DANIEL GARCÍA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.720, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.356, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-14.799.759, de este domicilio, asistida por el ciudadano, promovió pruebas mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, que riela inserto al folio treinta (30), las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo





con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PRODUJO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
1) Consigno junto al libelo de la demanda copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, parte demandante, folio 03. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2) Consigno junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “A” copia simple de documento de compra venta entre las ciudadanas LILIAN RAMONA FERNÁNDEZ y MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar y sembradío de árboles frutales, ubicadas en el sector “Bajada del Río”, municipio Valera del estado Trujllo, autenticado ante la Notaría Pública Primera (SAREN) del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha tres (3) de septiembre de 2.010, relacionado con documento de autenticación a que se refiere el anterior folio, presentado por sus otorgantes ciudadanas LILIAN RAMONA FERNÁNDEZ y MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, folios 05 y 05.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3) Consigno junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “B”, copia simple de documento suscrito por el Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, relacionado con Caución N° 45, en la que las partes involucradas en el presente juicio, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, y el ciudadano RIXÓN DANIEL GARCIA, se comprometen la primera a otorgarle al ciudadano antes mencionado la prorroga legal de un año para desocupar la vivienda y él segundo a cancelar el canon de arrendamiento mensual por el lapso acordado, folios 6. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de Promover Pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió el valor y merito probatorio favorable a su representada contenida en el presente libelo y todos los autos. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Promovió valor y mérito probatorio del documento de venta, que riela en el folio 4, con la finalidad de probar la legítima propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a nombre de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, plenamente identificada en autos.- Esta prueba ya fue valorada y analizada por este juzgador, por cuanto fue presentada junto al escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO: Promovió valor y mérito probatorio del acta de Caución N° 45, que riela en el folio 6, con la finalidad de probar el lapso vencido de prorroga legal otorgada al ciudadano aquí demandado.- Esta prueba ya fue valorada y analizada por este juzgador, por cuanto fue presentada junto al escrito libelar. Y así se decide.
Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se admiten las presentes pruebas para que sean apreciadas y declaradas con lugar, en la definitiva con los pronunciamientos de




ley.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadanos, RIXÓN DANIEL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.458.279, domiciliado en esta Jurisdicción del Municipio Valera, del Estado Trujillo, durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa.

TERCERO:
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.799.759, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.356, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano, RIXÓN DANIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 18.458.279, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo indicado en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada, mediante boleta de citación, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursantes al folio 21, según diligencia suscrita por la alguacil en fecha 09/11/2010, negandose a firmar dicha boleta de citación, librandose boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 28 de la presente causa, siendo notificado por la secretaria según diligencia de fecha 22/11/2010, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, observándose que el demandado de autos durante el lapso para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera ante los dichos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los demandados de autos no contestaron la demanda por si mismo, ni asistidos de abogado, ni probaron nada que le




favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por
cuanto la pretensión se le debe observar que de acuerdo a las pruebas presentadas y
debidamente valoradas, según lo revisado y observado por el juzgador en el momento de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, demostrándose fehacientemente la existencia de un vínculo arrendaticio entre las partes intervinientes en la presente causa, igualmente se evidencia que el demandante solicita el desalojo del inmueble, por tratarse un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme a lo indicado en el artículo 34, literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual entre otras cosas indica: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva…”, observándose en el presente caso que el demandado de autos se encuentra adeudando más de dos mensualidades consecutivas, tal como se evidencia en la Caución N° 45, de fecha 03/08/2009, cursante al folio seis (06) de la presente causa, donde existe el compromiso por parte del demandado de autos con la parte actora de pagar los cánones de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, evidenciándose que el demandado de autos durante el iter procesal no demostró cumplir con el compromiso adquirido en dicha caución, considerando este juzgador que tal actuación arroja un indicio de la existencia de la falta de pago por parte del demandado, por lo que se debe declarar el desalojo del inmueble, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Así desprendiéndose de las actas que se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no es otro que se debe tener al demandado como confeso tácito una vez que falta al emplazamiento y que la petición del demandante no sea contraria a derecho y estas circunstancias concurrentes se presentan en esta causa, por lo que en base a estas consideraciones se debe declarar forzosamente la confesión ficta al demandado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.799.759, domiciliada en esta ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, representada por el abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.720, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.356, contra el ciudadano RIXON DANIEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.458.279, con domicilio en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre una vivienda familiar, ubicada en el sector bajada del río, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, fundada en la causal establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la demanda por desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: Julio hasta diciembre del año 2009 y desde enero a diciembre del año 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada uno, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.





4) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5794