PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. No. 5514
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YAJAIRA JOSEFINA SALAS SANCHEZ Y OLINTO ANTONIO BRICEÑO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.177.695 y 9.175.340, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOGLEDYS TERESA BRICEÑO, inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.863.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, YAJAIRA JOSEFINA SALAS SANCHEZ Y OLINTO ANTONIO BRICEÑO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.177.695 y 9.175.340, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, asistidos por la abogada YOGLEDYS TERESA BRICEÑO, inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.863, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Dieciocho (18) de Marzo del año 1999, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido (5) años de haber permanecidos separados de hecho, solicitando se les declare el Divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de sus vidas en común
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, YAJAIRA JOSEFINA SALAS SANCHEZ Y OLINTO ANTONIO BRICEÑO BAPTISTA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil ante el Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, el día Dieciocho (18) de Marzo de 1999. En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no existen bienes de ganancias. En fecha 09 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de Enero de 2004, lo que significa que a la presente fecha han transcurrido seis (06) años, y once (11) meses de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Valera Estado Trujillo, el día 18 de Marzo de 1999, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Manifestaron también que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que liquidar. La copia certificada del Acta de Matrimonio, antes referida, es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento, hacen plena fe, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación de fecha 14 de Diciembre, la cual fue agregada a los autos en igual fecha, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio y que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos, YAJAIRA JOSEFINA SALAS SNACHEZ Y OLINTO ANTONIO BRICEÑO BAPTISTA, y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de Marzo de 1999. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal. Así se DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, YAJAIRA JOSEFINA SALAS SANCHEZ Y OLINTO ANTONIO BRICEÑO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.177.695 y 9.175.340, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Marzo de 1999. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010).
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño

Exp.5514