PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA,
MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA
EXPEDIENTE: 5842
PARTES SOLICIT PARTES:ANA MARIA GIL DE BLANCO y JOSÉ HERMITO BLANCO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.931.256 y 5.109.907, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA GUERRERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.052 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.119.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
Visto el escrito constante de un (01) folio útil junto con los recaudos que le acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual contiene la Demanda de Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 – A, del Código Civil, formulado por los ciudadanos ANA MARIA GIL DE BLANCO y JOSÉ HERMITO BLANCO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.931.256 y 5.109.907, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA GUERRERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.052 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.119, quedando sintetizada las actuaciones de la causa de la siguiente manera:
A los folios 02, 03 y 04, cursan copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA MARIA GIL DE BLANCO, JOSÉ HERMITO BLANCO SEGOVIA y CARLOS LUIS BLANCO GIL.
Al folio 05 cursa certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA MARIA GIL DE BLANCO y JOSÉ HERMITO BLANCO SEGOVIA, la cual se encuentra inserta en el libro del año 1984, Acta Nº 1291, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Al folio 06 cursa planilla de tramite Nº 2010-1470-TMV, de fecha 28-10-2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 07 cursa auto de fecha 01/11/2010, mediante el cual se insta a los solicitantes a que indiquen con exactitud su último domicilio conyugal (dirección exacta) a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la demanda.
Al folio 08 riela diligencia suscrita por la co-actora ANA MARIA GIL DE BLANCO, asistida por la Abogada en ejercicio Mariela Guerrero Duarte, mediante la cual señalan la dirección exacta de su ultimo domicilio conyugal.
Al folio 09 y vuelto riela diligencia mediante el cual la ciudadana ANA MARIA GIL DE BLANCO, le otorga poder apud acta a la Abogada MARIA GUERRERO DUARTE.
Al folio 10 cursa auto de fecha 03/11/2010, mediante el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 riela diligencia suscrita por la Abogada MARIA GUERRERO DUARTE, mediante la cual consigna las copias fotostáticas simples para que sea librada la compulsa a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 riela auto de fecha 10/11/2010, a través del cual se ordena librar la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante oficio Nº 2010-1.481(folio 13).
Al folio 14 cursa copia de oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 30 de Noviembre de 2010 y agregadas a los autos de fecha 01/12/2010.
Al folio 15 riela escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual opina que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio presentado.
MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, por la CUANTÍA y por el TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
II
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que los solicitantes señalan en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1.984 según consta en Acta Nº 1291.
Que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Miraflores, calle 9, con Avenida 16, casa Nº 54-87, Parroquia Mercedes Díaz, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Que la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de catorce (14) años sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.
Que durante su vida conyugal procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS LUIS BLANCO GIL, mayor de edad para la presente fecha.
Que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
III
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los interesados consignaron la siguiente documentación:
Acta de Certificación de Matrimonio que se encuentra inserta en el libro del año 1984, acta Nº 1291, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1.984, de la cual se constata que efectivamente los referidos ciudadanos cumplieron con las formalidades de ley que legaliza su vínculo matrimonial.
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GIL.
De dicha documentación este sentenciador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo matrimonial que une a los solicitantes. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ANA MARIA GIL DE BLANCO y JOSÉ HERMITO BLANCO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.931.256 y 5.109.907, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA GUERRERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.052 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.119, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y en virtud de estar llenos los extremos que exige el mencionado artículo en la ley sustantiva venezolana, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente en derecho dicho pedimento. Y así se efectuará en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos ANA MARIA GIL DE BLANCO y JOSÉ HERMITO BLANCO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.931.256 y 5.109.907, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA GUERRERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.052 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.119; quedando disuelto el vínculo matrimonial que señala el Acta de Matrimonio signada con el No. 1291, del Año 1984, que reposa en la Prefectura del Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y cuya copia certificada corre inserta a los folios 05 y vuelto del presente Expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y remítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. 5842
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