PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES:
DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO RUBIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.012.926, asistida por la abogada REINA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.317.242, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.348
DEMANDADO: JUDITH MILANY BRICEÑO DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.504.355.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Noviembre de 2010, la cual fuere presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.012.926, asistido por la abogada REINA MORENO MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.348
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
…En fecha veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos setenta y Nueve (1979), contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (hoy Parroquia) Sabana Libre del Distrito (hoy Municipio) Escuque del Estado Trujillo, con la ciudadana JUDITH MILANY BRICEÑO DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.504.355, Licenciada en Educación, domiciliada en la Calle San Rafael, 2 cuadras más arriba de la Iglesia Sabana Libre, casa sin número, Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo y hábil; tal y como se evidencia de la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 03, que consigno, marcada con la letra “A”…
…Después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en la Calle San Rafael, 2 cuadras más arriba de la Iglesia de Sabana Libre, casa sin número, Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en donde habitamos por varios años en completa armonía hasta que nuestra vida conyugal comenzó a deteriorarse; decidiendo de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, produciéndose lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pues hasta la presente fecha no la hemos reanudado…
…Que fue el día 15 de Agosto de 1996, cuando convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces…
… Que acude ante esta autoridad a solicitar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil, que declare el Divorcio…
…Que no hay bines que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…
…Que solicita la citación de la cónyuge JUDITH MILANY BRICEÑO DE RUBIO…”•
En fecha 22 de Noviembre de 2010 compareció la demandada JUDITH MILANY BRICEÑO DE RUBIO, plenamente identificada, y asistida la abogada convino en todas y cada una de de sus partes en la presente solicitud de Divorcio según el artículo 185 – A, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO GUILLEN, señalando que efectivamente el día 25 de Enero de 1979 contrajo matrimonio Civil con el referido ciudadano, que fijaron el domicilio en el lugar señalado por la parte demandante y que desde el día 15 de agosto de 1996 se separaron amistosamente, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces y que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal y solicita se declare el Divorcio de conformidad con el artículo 185 –A.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada.
La copia certificada del Acta de Matrimonio, antes referida, es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento, hacen plena fe, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación de fecha 14 de Diciembre, la cual fue agregada a los autos en igual fecha, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio y que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUBIO GUILLEN y JUDITH BRICEÑO DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.012.926 y 5.504.355 respectivamente, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo, cuya copia certificada se encuentra cursante al folio 05 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día 15 de agosto de 1996, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 12 de Noviembre de 2010 transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la solicitante en el escrito de solicitud y por el demandado de autos al momento de su oportunidad correspondiente y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RUBIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.012.926, asistido por la abogada REINA MORENO MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.348 contra la ciudadana JUDITH M. BRICEÑO DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.504.355, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 25 de Enero de 1979
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez la interesada consigne los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodia.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5853