PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. No. 5856
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO CESAR TORRES DELGADO y LIDZEY LISIBETH DUGARTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.740.212 y 17.071.385, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES V. MENDEZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.770.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, JULIO CESAR TORRES DELGADO y LIDZEY LISIBETH DUGARTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.740.212 y 17.071.385 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MOISES VALENTIN MENDEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.802.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 145.770, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 10 de Octubre del 2003, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de Marzo del año 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido (5) años de haber permanecidos separados de hecho, solicitando se les declare el Divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de sus vidas en común
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JULIO CESAR TORRES DELGADO y LIDZEY LISIBETH DUGARTE SOSA, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que riela a los folios 04, 05 y 06 de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil ante el Prefectura de la Parroquia Carvajal, del Municipio san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no existen bienes de ganancias y no procrearon hijos. En fecha 22 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten que en fecha 10 de Octubre del año 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según consta en Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, signada con el No. 48, expedida en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Pero que una vez casados fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal del Sector La Hoyada, Casa S/No., Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, pero por problemas surgidos entre ambos, decidieron separarse de hecho en el mes de Marzo del año 2005, teniendo para esta fecha más de cinco (05) años separados, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 – A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal durante más de cinco (05) años.
Durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la separación de bienes, ambos manifestaron haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este concepto. En consecuencia, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales o beneficios a cargo o en favor.
La copia certificada del Acta de Matrimonio, antes referida, es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento, hacen plena fe, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación de fecha 14 de Diciembre, la cual fue agregada a los autos en igual fecha, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio y que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos, JULIO CESAR TORRES DELGADO y LIDZEY LISIBETH DUGARTE SOSA, y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 10 de Octubre de 2003. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal. Así se DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, JULIO CESAR TORRES DELGADO y LIDZEY LISIBETH DUGARTE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.740.212 y 17.071.385, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de Octubre de 2003. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a. m.), a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010).
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño
Exp.N° 5856