PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 2010- 5839
PARTES SOLICITANTES: LUIS ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ y CARMEN ADELA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.756.212 y 2.622.337.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: THAIS DEL VALLE MATOS OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.116.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ y CARMEN ADELA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.756.212 y 2.622.337, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidos por la abogada THAIS MATOS OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.116, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 28 de Octubre de 20101, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Alguacil de este Juzgado, ciudadana ROSA MARIA ARAUJO TORRES, consignó la boleta de notificación firmada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por la ciudadana MARLENE CABEZAS, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, .-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 01 de Marzo de 1984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”
…Que una vez casados fijaron como domicilio conyugal bel Barrio el Milagro, Calle 08, Casa No. 02-40 de la ciudad de Valera Estado Trujillo…
…Que de la unión declararon no haber procreado hijos y que actualmente tienen mas de veinte (20) años separados plenamente…
…Que los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 – A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en sus vidas…
…Que solicitan que Declare el Divorcio y se disuelva el vínculo que los une y que tal declaratoria sea homologa por el tribunal por no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, haciendo constar que no tienen nada que reclamar por este concepto, exceptuando las prestaciones laborales las cuales quedarán de exclusiva propiedad de cada uno de los respectivos cónyuges…
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los interesados consignaron el Acta de Matrimonio N°. 31, Folio 79, Tomo I, año 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, el día 25 de Febrero de 2010, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ya identificados, celebraron el Matrimonio Civil, en fecha 01 de Marzo de 1984, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el solicitante, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo como cónyuges que unió a los solicitantes de autos. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que la representación fiscal compareció en su oportunidad a manifestar no tener objeción alguna en la presente solicitud de Divorcio 185-A. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ y CARMEN ADELA MANZANILLA, antes identificados, evidenciándose de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO GONZALEZ y CARMEN ADELA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.756.212 y 2.622.337 respectivamente. En Consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 01 de Marzo de 1984, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana.
La Secretaria,

REBV/jcbden/leal
Exp. 5839