PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES:
DEMANDANTE:
MANUEL RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.408.470, asistido por el abogado MARIA CONSUELO GARCIA DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.101.202, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.499
DEMANDADA: YOLANDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.623.711.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatápn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Julio de 2010, la cual fuere presentada por el ciudadano MANUEL RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.408.470, asistido por la abogada MARIA CONSUELO GARCIA DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero 5.101.202, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 130.499
En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
…En fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), contraje matrimonio civil con la ciudadana Yolanda García, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 2.623.711, residenciada en el Sector La Cienaga, calle 13, No. 17-36 del Municipio Valera del Estado Trujillo, por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el suscrito director del Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, año 1.954, acta No. 68, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra (B)…
…En nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 13, Sector La Cienaga, No. 17-36, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo…
…Es el caso ciudadano Juez, que en nuestros primeros años de unión conyugal transcurrieron de manera normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones y derechos matrimoniales respectivamente, sin embargo, desde hace más de 30 años contados a partir del año mil novecientos setenta (1970) hemos permanecidos separados de hechos, habiendo sufrido nuestro matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos, la disolución del vínculo conyugal por medio del divorcio, por estar incurso en la causal 185 – A del Código Civil venezolano.
…Es el caso ciudadano Juez que en nuestra comunidad conyugal no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien y por lo tanto no existen gananciales en nuestra unión matrimonial…
Solicitamos al Tribunal que ordene la citación personal de la demandada…
Por ultimo solicitamos respetuosamente al Tribunal una vez efectuadas las diligencias del caso conforme al procedimiento respectivamente….
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación de fecha 14 de Diciembre, la cual fue agregada a los autos en igual fecha, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio y que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos, MANUEL RAMON QUINTERO y YOLANDA GARCIA, antes identificadas, y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 22 de Septiembre de 1954 Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal. Así se DECIDE.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MANUEL RAMON QUINTERO y YOLANDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 1.408.470 y 2.623.711 respectivamente, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya copia certificada se encuentra cursante al folio 08 de las presentes actuaciones. La copia certificada del Acta de Matrimonio, antes referida, es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento, hacen plena fe, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el año 1970, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 07 de Julio de 2010 transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la solicitante en el escrito de solicitud y por el demandado de autos al momento de su oportunidad correspondiente y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano MANUEL RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.408.470, asistido por el abogado MARIA CONSUELO GARCIA DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.101.202, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.499
contra la ciudadana YOLANDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.623.711, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, en fecha 22 de septiembre de 1954.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez la interesada consigne los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodia.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5737