PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200º y 151°
PARTE D PARTE DEMANDANTE: PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA y LEONOR DEL CARMEN UZCATEGUI DE LINARES, representados por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, titulares de de las cédula de identidad N° 5.630.625 y 9.156.244, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 26.364 y 35.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.152, representado por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 3.738.401, actuando con el carácter de Defensor Ad litem designado por este tribunal.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, incoada por el ciudadano PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA y LEONOR DEL CARMEN UZCATEGUI DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 935.748 y 2.964.528, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representados por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, titulares de de las cédula de identidad N° 5.630.625 y 9.156.244, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 26.364 y 35.401 respectivamente contra la ciudadana YAJAIRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.152, representado por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, actuando con el carácter de Defensor Ad litem designado por este tribunal por DESALOJO DE INMUEBLE.
Queda la causa con el iter procesal de la siguiente manera:
A los folios 01 al 04 riela libelo de demanda
Al folio 05 y 06 riela contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”,
Del folio 07 al 10 riela documento en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, el cual corresponde a la propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Al folio 11 riela fotocopia de las cédulas de identidad de los demandantes.
Al folio 12 riela RIF de los demandantes en copias simples.
Al folio 13 riela recaudo marcado “C”, comunicación dirigida a la ciudadana YAJAIRA SOSA.
Al folio 14 riela trámite N° 2010-0054, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Primero y Segundo de Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 15 riela auto de admisión
Al folio 16 riela poder apud acta conferido por los demandantes PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA y LEONOR DEL CARMEN DE LINARES a las abogadas ANA RIVAS y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ.
Al folio 16 riela diligencia donde la abogada ANA RIVAS, consigna copias necesarias para la citación de la demandada.
Al folio 18 riela auto donde el tribunal niega la medida solicitada en el libelo de la demanda y se expiden los recaudos para la citación.
Del folio 19 al 23 riela escrito donde la parte demandante consigna escrito respecto a la negativa de la medida.
Al folio 24 riela auto señalando a la parte demandante que ya hubo pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
Al folio 25 riela diligencia suscrita por la alguacila donde informa sobre la gestión de la citación de la parte demandada.
Del folio 26 al 32 rielan recaudos de la citación, que fueron consignados por la alguacila junto a la diligencia
Al folio 33 riela diligencia donde la parte actora solicita la citación cartelaria
Al folio 34 riela auto donde se acuerda la citación cartelaria.
Al folio 35 riela copia del cartel de citación librado a la ciudadana YAJAIRA SOSA
Al folio 36 riela diligencia donde la parte actora recibe el cartel de citación de la parte demandada.
Al folio 37 riela diligencia donde la parte demandante consigna la publicación de la imprenta.
Al folio 38 riela auto donde se acuerda agregar el cartel de citación publicado.
Del folio 39 al 46 rielan las publicaciones de los Diarios Los Andes y Tiempo de esta localidad.
Al folio 47 riela diligencia de la secretaria donde fija el cartel de citación de la parte





demandada.
Al folio 48 riela diligencia donde la parte demandante solicita la designación de Defensor Ad litem para el demandado.
Al folio 49 riela auto donde se designa al abogado ALCIDES OJEDA CABRERA como
Defensor Ad litem de la demandada YAJAIRA SOSA.
Al folio 50 riela copia de la boleta de notificación librada al Defensor Ad litem designado ALCIDES OJEDA CABRERA.
Al folio 51 riela boleta de notificación firmada por el Defensor Ad litem designado ALCIDES OJEDA CABRERA.
Al folio 52, riela la juramentación del Defensor Ad litem designado ALCIDES OJEDA CABRERA.
Al folio 53 riela diligencia de la parte actora solicitando la citación de la parte demandada a través de Defensor Ad litem designado ALCIDES OJEDA CABRERA.
Al folio 54 riela auto donde se ordena citar al Defensor Ad litem designado ALCIDES OJEDA CABRERA.
Al folio 55 riela recibo de citación del Defensor Ad litem designado ALCIDES OJEDA CABRERA.
Al folio 56 riela diligencia donde el Defensor Alcides Ojeda manifiesta sus razones de no poder dar la contestación a la demandada de la ciudadana YAJAIRA SOSA.
Al folio 57 riela auto donde el tribunal da respuesta a la solicitud del abogado Defensor y nombra al abogado PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 58 riela copia de la boleta de notificación librada al Defensor Ad litem designado PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 59 riela boleta de notificación firmada por el Defensor Ad litem designado PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 60, riela la juramentación del Defensor Ad litem designado PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 61 riela diligencia de la parte actora solicitando la citación de la parte demandada a través de Defensor Ad litem designado PABLO MATERAN ANDRADE
Al folio 62, riela auto donde se ordena citar al Defensor Ad litem designado PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 63 riela boleta de citación firmada por el Defensor Ad litem designado PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 64 riela diligencia donde la parte actora solicita información sobre la citación del Defensor PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 65 riela auto donde se da respuesta a la solicitud de la parte demandante.
Al folio 66 riela memorando de oficina N° 0067 dirigido a la alguacila de este tribunal.
Al folio 67 riela boleta de citación firmada por el Defensor Ad litem designado PABLO MATERAN ANDRADE.
Al folio 68 riela contestación de la demanda formulada por el ciudadano PABLO MATERAN ANDRADE, donde invoca cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 y ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69 y 70 riela escrito de la parte demandante donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 71 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 72 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 73 riela auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes.
Al folio 74 riela diligencia suscrita por el Defensor Ad litem de la parte demandada.
Al folio 75 riela diligencia suscritas por la apoderada de la parte demandante donde impugna el escrito de la parte demandada de fecha 08 de Diciembre de




2010.
PRIMERO:
Narra la parte demandante lo siguiente:
Juez de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Su Despacho.-
Nosotros, PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA Y LEONOR DEL CARMEN UZCATEGUI DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 935.748 y2.964.528, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, y civilmente hábiles, asistidos por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.630.625 y 9.156.244, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro. 26364 y 35.401 y civilmente hábiles ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
DE LOS HECHOS
Somos propietarios de un inmueble consistente en una edificación de dos plantas, cada una de las cuales apta para vivienda familiar, ubicada en la avenida principal del sitio denominado “La Hoyada”, en jurisdicción del Municipio Carvajal del estado Trujillo, adquirido mediante documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 28 de marzo de 1984, tomo 1, y las mejoras fueron registradas por ante la misma oficina de registro el 07 de julio de 2009, bajo el Nro. 26, tomo 49, folio 110.
El 01 de diciembre de 2007, procedimos a dar en calidad de arrendamiento, por tiempo determinado, a la ciudadana YAJAIRA SOSA P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.152, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y hábil, la parte alta del inmueble arriba descrito, específicamente, el apartamento distinguido con el N° 01, ubicado en la avenida principal del sector “La Hoyada”, N° 67 en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, suscribiendo ambas parte el contrato respectivo, Anexamos dicho contrato marcado con la letra “A” y el documento de propiedad del inmueble, identificado con la letra “B”. En la cláusula tercera del prenombrado contrato las partes establecimos lo siguiente:
La duración de este contrato es de seis (06) meses fijos, prorrogable solo un período, es decir una solo prorroga, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2008. Se conviene que es potestativo de EL ARRENDADOR otorgar o no prorroga al plazo, para lo cual, así lo hará saber a “LA ARRENDATARIA”, por escrito, en su oportunidad, siendo valedero y las partes así lo aceptan como prueba de notificación una cualquiera de éstas: 1. Judicial, realizada por un tribunal o por su Alguacil autorizado por aquel…

El contrato se prorrogó una sola vez, hasta el 30 de noviembre de 2008. Sobre la base de lo estipulado en la cláusula citada, el 01 de Septiembre de 2008, el primero de nosotros, PEDRO LINARES, a pesar de no ser necesario, procedió a notificar a la ciudadana YAJAIRA SOSA, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento y a su vez notificarle del comienzo de la prórroga legal. Pues bien, es el caso que la ciudadana YAJAIRA SOSA, a pesar de que venció la prorroga, no ha procedido a hacer entrega del inmueble, no obstante a nuestros requerimientos amistosos para que procediera a la desocupación. Anexamos distinguido con la letra “C”, el original de la notificación realizada a la ciudadana YAJAIRA SOSA, debidamente firmada por ésta.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Disponen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto



alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Es por ello, que pedimos al tribunal que conmine a la ciudadana YAJAIRA SOSA para que proceda a la entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, totalmente desocupado.
DEL PETITORIO:
Por las razones expuestas, es que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana YAJAIRA SOSA P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.152, domiciliada en Valera y hábil, para que proceda a entregarnos el inmueble que le fue arrendado, o a ello sea conminada por el tribunal, totalmente desocupado, dado el vencimiento de la prórroga legal. De la misma manera, de conformidad con el artículo 39 ya citado, solicitamos que se acuerde el secuestro del inmueble, designándose como depositarios el mismo.
DE LOS DOMICILIOS PROCESALES
Nuestro domicilio procesal es, Avenida 11 entre calles 6 y 7. Edif. Progreso, Local B-5, Valera – Trujillo.
La dirección de la parte demandada es: Sector La Hoyada, avenida principal de la Hoyada N° 67, apartamento 1, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la demanda en cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) unidades tributarias.



Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Valera a la fecha de su presentación.
SEGUNDO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, abogado en ejercicio, domiciliado en Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3738.401 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.097, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Procedo en este acto con el carácter de DEFENSOR AD LITEM de la ciudadana YAJAIRA SOSA P.; parte demandada en el procedimiento de “CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA”, llevado en el expediente de nomenclatura N° 5.612; y por ello suficientemente identificada mi expresada representada en actas de dicho expediente; por lo que siendo que tal procedimiento se encuentra en la fase u oportunidad de dar contestación a lo demandado, es por lo que tengo a bien hacerlo; pero optando primeramente por promover en contra de dicho proceder las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: Como quiera que la acción ejercida está dirigida para que la demandada de autos haga entrega del inmueble que le fuere dado en arrendamiento, opongo y promuevo en contra de ello; que por tratarse o versar el asunto sobre un bien inmueble; no se determinó en el libelo los LINDEROS del mismo; cuestión previa la que se promueve en atención a lo previsto por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Más concretamente; promuevo el DEFECTO DE FORMA de que adolece el escrito libelar, por no haberse cumplido con los requisitos que a tal efecto exige nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDA: Dado a que la parte actora, no refiere en su libelo, que la demandada le adeudare monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, limitándose simplemente a estimar la demanda en ciertas unidades tributarias, pero sin precisar o determinar la causa o motivo que dio origen a tales unidades tributarias, siendo lo más importante y singular para dicha parte actora, el hecho de que la prorroga legal correspondiente al contrato objeto de la demanda que a su entender y criterio ya está vencida o de plazo cumplido; ello no se comparte ni convalida de modo alguno; pues si nos reunimos a leer o revisar v la cláusula DECIMA NOVENA del contrato aportado a los autos como fundamento de la demanda, nos encontramos en que la demanda (arrendataria) le hizo entrega a su ARRENDADORA de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) hoy por hoy (Bs. 360,oo F) en este sentido, menester es referir que las actoras en su libelo, no hacen en el mismo ningún señalamiento respecto a su depósito en garantía. Es más, nuestra vigente Ley Especial sobre la materia “ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, establece en unos de sus articulados, lo tocante a ese depósito en garantía. Estatuye entre otras cosas: que el arrendatario debe abrir o aperturar una cuenta bancaria al respecto, siendo el caso de que obligatoriamente habría que preguntarse entonces ¿Cómo queda lo referente al ya expresado DEPOSITO EN GARANTIA, visto que las libelistas no aclaran ni señalan nada al respecto en su escrito de demanda? Por consiguiente, dado el precedente planteamiento; promuevo en contra de lo demandado, la CUESTION PREVIA a la que alude el ordinal 7º del Artículo 346 del Código ya antes indicado (C.P.C); vale decir: Por la EXISTENCIA DE UNA CONDICION PENDIENTE; pues a criterio de esta defensa las libelistas deben aclarar lo concerniente al ya aludido depósito en garantía; depósito el que efectivamente erogó o desembolsó la parte demandada, haciéndole entrega al ARRENDADOR del monto dinerario ya también antes indicado.
Finalmente pido que el presente escrito de interposición o promoción de CUESTIONES PREVIA, sea admitido y tramitado conforma a derecho.
Es justicia, la que se solicita y se espera merecer en la ciudad de Valera, a




al fecha de hoy, su presentación
TERCERO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando la causa dentro del lapso probatorio, comparece el ciudadano PABLO MATERAN ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-3.738.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.097; y expuso:
Por ante este competente tribunal, se ventila el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE PROROGA LEGAL ARRENDATARIA, contenido en el Expediente llevado con la nomenclatura No. 5.612; siendo que en el mismo tengo atribuida la cualidad de DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada.
Ahora bien, con el carácter ya indicado, y como quiera que en la oportunidad de dar contestación a la demanda; opté por promover dos (02) cuestiones previas, excepciones estas las que a mi entender y criterio, fueron subsanadas pero en forma parcial por la parte actora, vale decir que solo fue subsanado el defecto de forma del libelo por no haberse determinado o precisado en el mismo, los linderos del inmueble objeto de la demanda, no convalidándose aquí lo demás, y es por ello que se sostiene aquí, que la cuestión previa referente al DEPOSITO DE GARANTIA efectuado por mi defendida, sigue latente o lo que es igual, dicha excepción no ha sido subsanada de modo alguno; Ahora bien, independientemente de todo ello, al haberse promovido e interpuesto tales cuestiones de previo pronunciamiento, y por haber intervenido al respecto la parte contrarias; se entiende que está abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente; ello sin necesidad de decreto alguno por parte del tribunal; y en tal sentido; en nombre y representación de la parte demandada; tengo a bien promover para dicha incidencia, los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Promuevo e invoco el mismo titulo aportado a los autos por la parte demandante; más específicamente promuevo el contrato de arrendamiento inmobiliario obrante a los folios 5 y 6 de expediente, en cuya cláusula DECIMA NOVENA se estableció todo lo referente al ya varias veces reseñado DEPOSITO EN GARANTIA, opuesto como excepción dilatoria (condición pendiente por el no consta en autos, el reintegro no devolución de dicho depósito) segundo; Promuevo e invoco, el propio escrito libelar de la parte actora cursante a los folios del 01 al 04 del expediente (ambos inclusive), escrito de demanda el que al revisarlo y leerlo detenidamente no refleja, ni hace alusión por ninguna parte; respecto de que la arrendataria – demandada, estuviere INSOLVENTE en el cumplimiento de sus obligaciones. De allí, el que la invocación del artículo 25 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, formulado así por la parte demandante en su escrito de supuesta subsanación a las cuestiones previas opuestas, a mi criterio es improcedente, por no tener el mismo ninguna cabida o aplicación lógica; pues si en el escrito de demanda, no se señaló nada respecto a la INSOLVENCIA de la parte accionada, como es que a estas alturas, sea alegada e invocada por dicha parte actora, la SUPUESTA INSOLVENCIA de la demandada; cuando es hartamente sabido, que este aspecto o circunstancia singular, ha debido expresarse o referirse en el escrito libelar, y no después, se pretenda aportar elementos extraños en otra fase procesal distinta a la interposición de la demanda. TERCERO: Guardándose estrecha relación con la promoción probatoria anterior; promuevo e invoco por argumento en contrario lo alegado por la parte actora en el escrito de su supuesta subsanación; la aplicación que pueda tener el caso, lo dispone por el ya citado artículo 25 de nuestra vigente ley especial sobre la materia; más concretamente, la siguiente transcripción parcial de dicha norma: “El arrendador deberá REINTEGRAR al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendataria, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, MAS LOS INTERESES que se hubiesen causado hasta ese momento…”
Por lo anteriormente expuesto, pido que el presente escrito de medios de




prueba, sea admitido y tramitado conforme a derecho
Es justicia, la que se solicita y se espera merecer en la ciudad de Valera, a la fecha de hoy su presentación.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante, consigno escrito de la siguiente manera:
En horas de despacho del día de hoy 06 de Diciembre de 2010, estando presente en el tribunal la abogada Alejandrina Rivas Ruiz, obrando con el carácter acreditado en autos, expuso: “Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia, promuevo a favor de mi mandante las siguientes: El valor probatorio del contrato de arrendamiento que se encuentra inserto al expediente y el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, específicamente el valor de la cláusula “Décima Novena”, de cuya sencilla lectura, sin mayor interpretación se concluye indefectiblemente que resulta un absurdo el equiparar tal cláusula a una condición, la cual no es más que un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el cumplimiento de una obligación y obviamente la entrega del depósito no condiciona el cumplimiento de la obligación, el cual lógicamente debe ser reintegrado cuando entreguen el inmueble desocupado y solvente con los servicios . Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
TERCERO:
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA y LEONOR DEL CARMEN UZCATEGUI DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 935.748 y 2.964.528, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representados por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, titulares de de las cédula de identidad Números 5.630.625 y 9.156.244, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 26.364 y 35.401 respectivamente contra la ciudadana YAJAIRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.485.152, representado por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, actuando con el carácter de Defensor Ad litem designado por este tribunal por DESALOJO DE INMUEBLE y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada a través de su Defensor Ad-litem PABLO MATERAN ANDRADE, inserta al folio 67 y consignado por la alguacil en fecha 22/11/2010, dando contestación a la demanda en fecha 24/11/2010, cursante al folio 68 y vto, de la presente casusa, legando entre otras cosas: las siguientes cuestiones previas: “…opongo y promuevo en contra de ello, que por tratarse o versar el asunto sobre un bien inmueble; no se determinó en el libelo los LINDEROS del mismo, cuestión previa la que se promueve en atención a lo previsto por el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem. Más concretamente, promueve el


DEFECTO DE FORMA de que adolece el escrito libelar, por no haberse cumplido con los requisitos que a tal efecto exige nuestro ordenamiento jurídico….- Igualmente alegó el defensor ad-litem de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente: “…Por consiguiente, dado el precedente planteamiento, promovió en contra de lo demandado, la CUESTIÓN PREVIA a la que alude el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código ya antes indicado (C.P.C.), vale decir: Por la EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN PENDIENTE, pues a criterio de esta defensa, las libelistas deben aclarar lo concerniente al ya aludido depósito en garantía; deposito el que efectivamente erogó o desembolsó la parte demandada, haciendo entrega al ARRENDADOR del monto dinerario ya también antes indicado…”. Ahora bien se observa que el defensor ad-litem de la parte demandada, alegó las cuestiones previas las cuales fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente, primeramente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a que la parte actora no determinó en el libelo de la demanda los linderos del inmueble objeto del presente juicio, en este aspecto se observa que ciertamente la parte actora no indicó en el libelo de la demanda los linderos correspondientes al inmueble objeto del presente litigio, por lo que este sentenciador considera prudente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide. En cuanto al procedimiento considera necesario aplicar el criterio plasmado en sentencia N° 1.190, fecha 09/06/2005, N° de Exp. 04-0321, caso: Calzados París S.R.L., emitida por la Sala Constitucional, Págs. 268 y 269, del eminente autor Francisco Antonio Carrasquero López, Magistrado de la Sala Constitucional, Compilador-Ponente, en su Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N° 5, la cual entre otras cosas indica: La Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera este juzgador otorgarle el plazo de cinco (05) de despacho, que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que sea subsanado por la parte demandante la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr al día siguiente de proferida la presente sentencia, en caso que la parte demandante no subsane dicha cuestión previa dentro del lapso establecido, se declarará extinguido el proceso. Y así se decide. En relación a la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada, relativa al ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta será resuelta como punto previo, una vez se decida sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, en la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO DOMINGO LINARES ALDANA y LEONOR DEL CARMEN UZCATEGUI DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 935.748 y 2.964.528, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, representados por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, titulares de de las cédula de identidad Números 5.630.625 y 9.156.244, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 26.364 y 35.401 respectivamente contra la ciudadana YAJAIRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.152, representado por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 3.738.401 actuando con el carácter de Defensor Ad litem designado por este tribunal por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 de la misma ley adjetiva civil.
2) Se le conceden a la parte demandante un lapso de cinco (05) días de despacho, para que subsane dicha cuestión previa, el cual comenzará a transcurrir al siguiente día de despacho de proferida la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
3) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4) No se notifícan a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso de diferimiento.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° Años de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez-.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/dcib/leal
Exp. 5612