REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001248.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE RONALD CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.160.540.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.594.
PARTE DEMANDADA: CVA LACTEOS S.A creada mediante decreto presidencial Nro. 7.235 de fecha 9 de Febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.39.376 de fecha 01 de Marzo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHANNA FLORES, MILAGROS ARAUJO, ANGEL DELGADO y NINA FLORES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.879, 118.033, 143.993 y 126.104 respectivamente.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE RONALD CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.160.540 en contra de la sociedad mercantil CVA LACTEOS S.A creada mediante decreto presidencial Nro. 7.235 de fecha 9 de Febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.39.376 de fecha 01 de Marzo de 2010.

En la fase de sustanciación, específicamente en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declaró el desistido el procedimiento y terminado el proceso. Contra tal decisión presentó escrito de apelación la parte actora en fecha 05 de Noviembre del 2010.

Este Tribunal dio recibo al asunto en fecha 08 de Diciembre del 2010 y fijó fecha para la celebración de audiencia oral para el dia 15 de Diciembre del 2010, oportunidad en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, el recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre del 2010 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria