REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 De Diciembre del 2010.
200° y 151
ASUNTO: KP02-R-2010-001301
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ELIEZER ENRIQUE PEREZ titular de la cédula de identidad Nro.11.586.425.
APODERADO ACTOR PARTE QUERELLANTE: MARCOS RODRIGUEZ y JIMMY RONDON abogado en ejercicio inscritos en el inpreabogado con los Nros. 53.291 y 138.600 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSERVI C.A y como tercero interesado la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIEZER ENRIQUE PEREZ ESCALONA ya identificados en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSERVI C.A y como tercero interesado la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A.
En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habrían incurrido las empresas INDUSERVI C.A y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A dado a que viene desempeñando en la sede de las mismas desde el 15 de Mayo del 2000 como operario devengando un salario de básico mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1560,00) hasta el día 22 de Diciembre del 2009 fecha en que fue despedido injustificadamente por la representación legal de la empresa INDUSERVI C.A a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial laboral.
Explica asimismo que acudió a la inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto, Estado Lara e introdujo procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la firma mercantil INDUSERVI S.A y solidariamente la empresa PROCTER & GAMBLE S.A a los fines de ser reintegrado a sus labores, siendo dictada providencia administrativa Nro 479 que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en ordenando la reincorporación del trabajador al sitio de labores. Indica que la empresa fue notificada de tal providencia, sin embargo no procedió a la ejecución voluntaria, por lo cual debió el actor solicitar la forzosa pero la empresa mantuvo la negativa de reenganchar al trabajador. En consecuencia de ello denuncia una violación flagrante de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ;razón por la cual, acuden al órgano jurisdiccional por vía de amparo a los efectos de que fuera reestablecida la situación jurídica infringida por los agraviantes.
La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió en principio al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el cual en fecha 12 de Noviembre del 2010, declaró Sin lugar el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 16 de Noviembre del 2010.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De entrada debe establecerse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras, el querellante denuncia como ya se explicó que fue objeto de un despido injustificado en fecha 22 de Diciembre del 2009 y que luego de ello acudió a la via administrativa para solicitar su reenganche dentro del lapso legal, siendo declarado con lugar el mismo mediante providencia administrativa Nro. 479 dictada en fecha 20 de Mayo del 2010, sin embargo la empresa luego de su notificación no accedió a reincorporarlo ni de forma voluntaria ni en la oportunidad en que se trasladó el funcionario competente a la sede de la misma para que reenganchara forzosamente al trabajador.
Asimismo, se observa de los folios 14 al 39 y 48 al 123 de autos copias certificadas del expediente Nro. 078-2010-01-00005 del cual se desprende la interposición de la solicitud en fecha 04 de Enero del 2010, la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el dictado de la providencia administrativa Nro. 479 de fecha 20 de Mayo del 2010 que ordena el reengache y el pago de salarios caídos causados hasta la efectiva reincorporación. De igual manera, se evidencia la notificación de dicha decisión en fecha 08 de Junio del 2010 a la empresa accionada. Luego, se verifica que en fecha 14 de Junio del 2010 no compareció la empresa demandada al acto de ejecución voluntaria y el trabajador en consecuencia solicitó la ejecución forzosa y el comisionado del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el Estado Lara el día 22 de Junio del 2010 se traslado a la empresa obteniendo una negativa al reenganche al trabajador. Con lo cual, el citado funcionario ordenó de oficio la apertura del procedimiento de sanción previsto en el artículo 639 y siguentes de la ley orgánica del Trabajo.
En razón a ello, se remitió al servicio de sanciones en fecha 28 de Junio del 2010, en el cual se comenzó su tramitación en fecha 12 de Julio del 2010 y se ordenó la notificación a la empresa accionada para su comparecencia a los efectos que formulara los alegatos correspondientes, siendo notificada de la apertura del procedimiento en fecha 06 de Agosto del 2010, posteriormente en fecha 19 de Agosto del 2010 se ordenó el cierre de las actuaciones del procedimiento y de seguidas se procedió a dictar decisión declarando CONFESA a la empresa y con lugar la sanción impuesta de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y nueve céntimos (Bsf.1.223,89) por incumplimiento del artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observadas tales actuaciones es menester igualmente traer a colación la fundamentación de la sentencia recurrida a los efectos de determinar la procedencia o no del recurso planteado.
Así, se constata que el tribunal de instancia hizo mención a decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) y concluyó lo siguiente:
Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.
En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).
La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.
Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Al efectuar el análisis de los hechos y de la jurisprudencia citada por la instancia se constata que efectivamente la Sala Constitucional en el citado fallo expresa que a los efectos de ocurrir a la via jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI , con lo cual conviene revisar el mismo a fin de establecer si esta probado o no la satisfacción de tal requisito en el caso de marras.
Así los artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que no se encuentra demostrada en autos, con lo cual mal puede considerarse que se encontraba agotado el procedimiento y en razón a ello, tampoco se ve cumplido el requisito exigido por la jurisprudencia para ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la inspectoría a favor del trabajador.
En consecuencia, este tribunal considera ajustada a derecho la decisión recurrida en la cual se declaró la INADMISIBLIDAD del amparo constitucional solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 16 de Noviembre del 2010, por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre del 2010 , por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
En igual fecha y siendo las 4:00 p. m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
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