REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001003.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ERWIN ARTURO GUERRERO MADURO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, INGIRIO GONZALEZ PORRAS Y CESAR MALDONADO RODRIGUEZ, ANA GRACIELA PARRA, BLANCA GUARUCANO, CARMEN JULIA RODRIGUEZ, INGIRGIO PORRAS, JUAN GONZALEZ y LUDYS ALVAREZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 61.758, 3.298, 16.546 ,92.204, 102.183, 92.231, 3.298, 92.206 y 92.205 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A, domiciliada en Caracas originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de Agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta en asiento de registros en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1982, bajo el Nro. 46, Tomo 3-A; 05 de Febrero de 1988 bajo el Nro. 62, tomo 27-A-Pro, 1 de abril de 1998 bajo el Nro. 17 Tomo 67-A-Pro; 21 de Diciembre de 2001 bajo el Nro. 69 Tomo 242-A-Pro y 12 de Febrero de 2003 bajo el Nro.3 Tomo11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELENDEZ ARISPE abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro. 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
______________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 13 de Agosto del 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Agosto del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 05 de Noviembre del 2010.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró SIN LUGAR el recurso planteado por la parte actora. Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente estableció como basamento de su recurso que la experto para realizar su informe tomó como base para calcular los salarios facturas de despacho de mercancía o de transferencia y no facturas de ventas con el PVP incluido, por otro lado la experto tomo varias facturas al azar para realizar el cálculo siendo erróneo dicho procedimiento dado que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social ordenó la elaboración de un promedio mensual. Es por lo que solicitò se reponga la causa al estado de nombrar nuevos expertos y se revoque la sentencia recurrida.
Ahora bien, al respecto de lo indicado por la parte actora recurrente, observa quien juzga que su rechazo se fundamenta en que los cálculos efectuados se encuentran viciados dado que se realizaron con base a documentales que cataloga como “guias de despacho” o “facturas de pedidos de mercancía o transferencia” siendo que a su juicio la orden de la sentencia firme era que se efectuaran las estimaciones sobre las facturas de ventas al PVP. Es decir, su inconformidad no se relaciona con las operaciones aritméticas aplicadas por la experto contable, ni con los métodos o procedimientos contables utilizados para la estimación del resto de los conceptos laborales condenados en la sentencia, sino no con las pruebas tomadas como base para la estimación del salario.
En este sentido, conocida la fundamentación del recurso y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que en fechas 24 de Octubre y 18 de Diciembre del 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y aclaratoria casando de oficio la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara y declarando Parcialmente con Lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al accionante los conceptos descritos en su parte motiva, siendo recibido posteriormente el asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral.
Seguidamente, se procedió a designar y juramentar al perito JOSE GREGORIO LOPEZ a los efectos de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, quien consignó informe pericial en fecha 19 de Septiembre del 2007, siendo el mismo impugnado por la parte accionada el día 27 de Septiembre y en atención a ello se inicia el reclamo y se procedió a designar dos peritos más, los ciudadanos Lucia Spadavecchia y Pedro Izarza quienes presentaron los resultados de su estudio pericial en fecha 22 de Abril el 2008.
Tal informe fue igualmente objeto de impugnaciones por la parte accionada y posterior a ello el Tribunal de Sustanciación publica el fallo en fecha 13 de Mayo del 2008 declarando la “validez del informe pericial”, contra tal decisión ejerció recurso de apelación tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la actora y este Juzgado ordeno la reposición de la causa al estado que el juzgado de instancia ordenase una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a lo decidido por la sentencia y aclaratoria dictadas en fechas 24 de Octubre y 18 de Diciembre del año 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en base a dicha experticia, dictara sentencia fijando definitivamente el monto a cancelar por la parte demandada al actor.
Posteriormente, la juez de instancia que venia conociendo la causa se inhibió y fue redistribuido el asunto al juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y esta procedió a acatar la orden emanada por este Tribunal Superior, en razón de lo cual designó a la experto contable, quien luego de ser juramentada procedió a consignar informe pericial en fecha 29 de Abril del 2010 siendo impugnado el mismo por la parte actora, razón por la cual la juez de instancia luego de admitir el reclamo, designó dos peritos más a los efectos de la revisión del mencionado informe y luego de la consignación del informe de revisión, dictó sentencia el tribunal en fecha 11 de Agosto de 2010, reconociendo la validez del informe, estimando definitivamente el monto que había sido fijado por la experticia impugnada.
Tal decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 13 de Agosto del 2010 y se escuchó la misma en ambos efectos siendo dicho fallo el objeto del presente recurso.
Así las cosas, siendo que la inconformidad de la parte recurrente se relaciona con que a su juicio el experto contable no tomó como base para la estimación obtenida, las documentales señaladas por la sentencia firme proferida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal, es menester proceder a efectuar una revisión del texto de dicha sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del 2006 y su aclaratoria de fecha 18 de Diciembre del 2006 en la que se estableció:
(…)Salario: El salario por comisiones de ventas que devengaba mensualmente, estará constituido por el nueve con cincuenta y cinco por ciento (9,55%) del monto bruto de la respectivas facturas correspondientes al suministro de productos que la demandada hacía al demandante, personalmente y/o a través de “Representaciones La Grey” y “Representaciones Ederglo, S.R.L.”, excluido solamente el veinte y cinco por ciento (25 %) que sobre el precio de venta al público (PVP) de dichos productos percibían los vendedores en calle de los mismos. A estos efectos el experto examinará las facturas correspondientes que deberá suministrarle la empresa y determinará el promedio anual correspondiente. Del examen de las mismas, determinará igualmente el experto el monto a reintegrar al demandante en concepto de “Aporte Fondo de Garantía”.
(…)
Conocida la orden emanada de la Sala de Casación Social, interpreta este juzgador que a fin de la determinación del salario serían revisadas las facturas correspondientes al suministro de productos que la demandada hacia al demandante personalmente o a través de las firmas mercantiles mencionadas, lo cual efectivamente se constata realizó la experto contable . Por su parte, las facturas de ventas al PVP referidas por el recurrente se requerían únicamente a los efectos de excluir del salario del actor, el 25 por ciento que sobre el precio del PVP del producto recibían los vendedores en calle, es decir, que la omisión de la empresa en aportar dichas facturas beneficiaba al actor, dada la imposibilidad de efectuar tal descuento.
Tal situación de hecho fue mencionada por este mismo Tribunal en sentencia dictada en relación al reclamo efectuado contra el informe pericial primigenio en la que se estableció:
En relación a ello, se observa que si era el caso que no contaban con la facturación completa, debió efectuarse un promedio o prorrateo mensual o anual a los efectos de encontrar valores medios y en base a ello elaborar el cálculo y en cuanto a la inexistencia del precio de venta al publico (PVP), la carga de presentarlo correspondía a la demandada a los efectos del descuento que ordena la Sala, con lo cual, si dicha información no consta en las facturas se debe efectuar el cálculo sin descontar cantidad alguna, acatando en todo caso, lo dispuesto en el fallo referido.
De igual manera, efectuando una revisión tanto de la experticia impugnada como de la decisión de fecha 11 de Agosto del 2010 que declara su validez y por ende la irmprocedencia del reclamo, concluye quien juzga que la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y su respectiva aclaratoria, por lo cual se ratifica la decisión y se desecha la denuncia presentada por el recurrente
En consecuencia de todo lo anterior, se ratifica que el monto total a cancelar por la empresa demandada al actor, estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf.153.924,88). Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de Agosto del 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto del mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,
Abog. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Maria Alexandra Odón
|