REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000973.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: FRANKLIN EFRAIN VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.801.510.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO y BERTHA D`SANTIAGO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229 y 138.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOTORS AUTO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER RIZZA MELÈNDEZ y WALTER JOSÈ RODRIGUEZ BARRADAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.094 y 80.590, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 09 de Agosto del 2010 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conforme auto de fecha 04 de Agosto del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 12 de Noviembre del 2010.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró Con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte recurrente estableció como fundamentos de su recurso de apelación que el auto recurrido vulnera el debido proceso, por cuanto se instauró un procedimiento diferente al establecido en la Ley y ratificado por la jurisprudencia, incumpliendo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de que se aplique el procedimiento establecido en la norma y la jurisprudencia.
Conocida la fundamentación del recurso es menester efectuar un recorrido procesal del presente asunto a fin de constatar si efectivamente el juez de instancia erró en el procedimiento que aplicó a la incidencia generada.
Así se observa que el proceso se inició con la interposición de calificación de despido por parte del ciudadano Franklin Velandria ya identificado, en fecha 16 de Diciembre del 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la recibió y admitió librando las notificaciones correspondientes.
Posterior a la fase de sustanciación de asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar, en fecha 21 de Julio del 2010 siendo que en tal oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, manifiesta que persiste en el despido del demandante y que a todo evento consigna en este acto tres cheques signados: 12213035, 42213037, 35213036, por la cantidad de Bs. 7.714,68, 3.875,00 y 8.390,32 correspondiente a la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los Salarios Caídos y a las Prestaciones Sociales del demandante respectivamente, a nombre del mismo de fecha 31-05-2010, girados contra Banesco. La parte demandante manifiesta su inconformidad con respecto a los salarios caídos, ya que la demandada manifiesta que fueron calculados según el salario base por lo que se reserva el lapso de dos (02) días hábiles a los fines de revisar la correspondencia de las consignaciones realizadas, y manifestar su aceptación o no de las mismas. En este sentido, y a todo evento de prolonga la audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2010, a las nueve y treinta (09:30 a.m).
Tal como se desprende del fragmento la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido consignando los montos que a su consideración correspondían al trabajador, sin embargo el mismo manifestó su inconformidad, y la Juez de instancia procedió a prolongar la audiencia; posteriormente en fecha 26 de Julio del 2010, la parte actora presentó escrito fundamentando su inconformidad con los montos ofertados (el cual riela a los folios 42 al 52 de autos) y el Tribunal procede a dictar auto de fecha 04 de Agosto del 2010, en el cual estableció al respecto lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha 26-07-2010, por la abogado Bertha D´ Santiago, mediante la cual manifiesta la inconformidad con las consignaciones efectuadas, este Tribunal acuerda aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, contados a partir del presente auto, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en atención al oficio N° OCC-2010-145 de fecha 27-07-2010 que antecede, este Tribunal insta a la parte demandada a que consigne nuevos cheques.-
Visto lo anterior, constata quien juzga que efectivamente el Juzgado a quo omitió la aplicación del procedimiento correspondiente a este tipo de incidencia, violentando con ello el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en la sentencia vinculante dictada en fecha 02/11/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se especificó el procedimiento a seguir en los juicios que se produzca la persistencia en el despido, el cual se procede a señalar de seguidas:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
OJO INCLUIR SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL ALVARAY Y TERMINAR
señalándose que a fin de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes se ordena la remisión del asunto a los Tribunales de juicio a los efectos de la evacuación de los medios de prueba y la determinación judicial de los montos correspondientes al trabajador.
En consecuencia, verificado como a sido que no se aplico el procedimiento adecuado o correspondiente, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución convoque a las partes a una audiencia conciliatoria que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente a su fijación mediante auto, y en caso de no existir acuerdo en la misma, remita de inmediato el expediente a los Juez de juicio a los efectos de que se pronuncie respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de Julio del 2010 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Julio del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.
No hay condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón.
La parte demandante recurrente indica que
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 09 de agosto de 2010, en contra del auto de fecha 04 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución convoque a las partes a una audiencia conciliatoria que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente a su fijación mediante auto, y en caso de no existir acuerdo en la misma, remita de inmediato el expediente al Juez de Juicio a los efectos de que se pronuncie respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
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