REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001066.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: VALMORE JOSE ANGULO, JOSE ALBERTO BRAVO PEREZ, JOSE ROBERTO AGUERO MENDOZA, RAFAEL EDUARDO PEREZ ESCALONA, JESUS MARIA MARTINEZ ARAUJO, CANDELARIO DEL CARMEN DUQUES LINARES y JULIO JOSE MORENO LOPEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 102.257.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C. A. (VESEVICA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONZO MATA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 114.394.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de Octubre del 2010 por la abogada Morella Hernández apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, en contra del auto de fecha 28 de Septiembre del 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 29 de Noviembre del 2010.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de Diciembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora manifestó que el día 21 de junio de 2010, se suscribió acuerdo con la empresa demandada en el Tribunal Segundo de Juicio, en donde se acordó un monto global que se dividiría acorde a lo que le correspondía a cada uno de los demandantes, en el mismo se estableció una cláusula penal, donde en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas, la empresa debía pagar la totalidad de lo pactado, mas las costas y costos, posteriormente el expediente se va al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde la empresa no da cumplimiento a la cuota que correspondía para ese momento y solicita se libre mandamiento de ejecución, a lo que el Tribunal publica un auto de fecha 28 de septiembre de 2010 donde establece un monto que no corresponde con lo acordado y sentenciado por el Juzgado de Juicio, motivo por el cual recurre del mismo, y solicita el pago integro del monto acordado mas las costas y costos generados por la ejecución.
En este aparte conviene establecer que la conciliación constituye un medio de autocomposición procesal, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
En razón a ello, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Así se observa que las cláusulas acordadas y contenidas en las denominadas “Acta de conciliación” deben ser acatadas y cumplidas por ambas partes en la forma y el tiempo en que fueron pactadas u acordadas, siendo que no solo son celebradas ante un órgano jurisdiccional, sino que son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
Ahora bien, conocido lo anterior y pasando a analizar el caso de marras quien juzga observa que a los folios 64 al 67 de la pieza 2 del asunto consta acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio de fecha 21 de Junio del 2010, en el cual además de pactarse como cifra definitiva el mondo de Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Siete con Sesenta y Cinco ( Bsf.216.607,65) que se distribuiría entre los co-demadantes se incluyó la siguiente cláusula:
“…Así mismo ambas partes convienen en que la falta de pago de algunas de las cuotas señaladas por parte del empleador le otorgará a los trabajadores el derecho de reclamar la totalidad de la cantidad aquí pactada, es decir la suma de Bs. 216.607,65, mas las costas y costos, más el 30 por ciento del monto total que con conlleven la ejecución, debiéndose aplicar los intereses de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas es evidente de su simple lectura, que el incumplimiento en alguno cualquiera de los pagos acordados otorgaba el derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la cantidad pactada más las costas de ejecución, con lo cual, corresponde analizar si efectivamente consta en autos que el demandado canceló los montos acordados en las fechas pautadas.
A tal efecto, se observa que de conformidad con la mencionada acta los pagos debían realizarse en cuatro cuotas a ser canceladas en fechas:15/07/2010 (Bs. 32.000,00) el segundo pago 30/07/2010 (Bs. 40.000,00) el tercer pago para el 10/08/2010 (Bs. 72.000,00) y un ultimo pago para el día 16/09/2010 (Bs. 72.607,65) , sin embargo se evidencia de los folios 87 y 89 (pieza 2) que el pago de las dos primeras cuotas se produjo en fecha 02.08.2010, y de la tercera el 16.09.2010, y a la fecha no se ha cancelado la cuarta y ultima cuota, es decir, todos los pagos realizados se efectuaron en una oportunidad posterior a las fechas convenidas, razón por la cual la parte actora procedió a solicitar la ejecución forzosa del monto total convenido basándose en la cláusula penal ya citada .
No obstante ello, el Juzgado A-quo en fecha 28 de Septiembre del 2010 responde dicha solicitud indicándole a la parte actora que la ejecución forzosa se ordenaría únicamente con respecto al monto correspondiente a la cuarta y ultima cuota más las costas de ejecución.
Al respecto, quien juzga observa que la parte demandante se encuentra peticionando la cantidad total pactada, vale decir Bs. 216.607,65, sin hacer el descuento de las tres primeras cuotas canceladas, en virtud que la parte accionada incurrió en un retraso en la fecha de pago pactada, sin embargo es evidente que tal pedimento no es procedente en los términos en que fue planteado, dado que efectivamente el contenido de la cláusula penal da derecho a la actora a solicitar la ejecución forzosa del monto pactado sin esperar el vencimiento del resto de las cuotas, sin embargo el demandado en la actualidad solo se encuentra en deuda con respecto a la ultima de las cuotas pactadas, con lo cual únicamente es procedente la ejecución del monto restante del acuerdo pactado, pues acordar el pago total del monto constituiría una repetición de lo ya pagado.
En consecuencia de ello, este Tribunal ratifica el decreto de ejecución forzosa dictado en la presente causa en los términos establecidos por el juez de instancia en auto de fecha 28 de Septiembre del 2010, y se desecha la denuncia explanada por la parte recurrente. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 01 de octubre del 2010 contra auto dictado en fecha 28 de septiembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 10:30 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odón
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