REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001204.
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: EL TUNAL C.A Sociedad inscrita inicialmente en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 1992, anotada bajo el numero 75 tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS en su condición de apoderado judicial, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.473.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 813, de fecha 30 de Julio de 2010 dictada por la mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE ESCALONA LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.988.222).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en fecha 13 de Octubre del 2010 por la empresa EL TUNAL C.A solicitando la nulidad, amparo constitucional cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el No. 813, de fecha 30 de julio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

Tal demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 15 de Octubre del 2010 procediendo a admitirlo y tramitar las referidas notificaciones, asimismo se pronunció en referencia a la medida cautelar pretendida en cuaderno separado signado KH09-X-2010-27,decretando en dicho fallo la Suspensión parcial de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA impugnada y en razón a ello ordenó la suspensión en forma temporal del pago de los salarios caídos por parte de la empresa mientras se tramite el procedimiento de nulidad.

Dicha decisión fue recurrida por la empresa querellante en fecha 29 de Octubre del 2010 y fue escuchada en un solo efecto por el Tribunal a quo siendo recibida por este Juzgado Superior Primero en fecha 07 de Diciembre del 2010 a los fines de su tramitación.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, es menester hacer referencia como punto previo a la tramitación de la institución cautelar en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya vigencia es de reciente data (G.O 39.451 del 22 de Junio del 2010). Así tenemos que en el del Titulo IV correspondiente a los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente en su Capítulo V que preve el procedimiento de las medidas cautelares y establece los requisitos de procedibilidad y su tramitación estableciendo que el juez de la causa abrirá cuaderno separado para pronunciarse al respecto de la medida pretendida y en el artículo 106 ejusdem se establece lo siguiente:

Art. 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dada la remisión al Código de Procedimiento Civil, se observa es necesario traer a colación lo previsto en el mismo acerca de las medidas cautelares, a saber:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. (…) (Negritas del Tribunal).
(…)
Artículo 602

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.


Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.


En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Tal como se observa de las disposiciones mencionadas, el tramite que refiere la ley especial ,la cual remite al código de Procedimiento Civil, plantea que en caso de que alguna de las partes se encuentre inconforme con la decisión que resuelve la medida cautelar, el medio de impugnación idóneo es la oposición la cual deberá tramitarse según lo dispuesto en los artículo 602 y 603 y contra el fallo que decida tal incidencia puede interponerse el recurso de apelación el cual será escuchado en uno solo efecto.

Ahora bien, visto que en el presente asunto la parte querellante al estar en desacuerdo con lo decidido por la instancia presentó recurso de apelación contra la decisión que acordó parcialmente la medida cautelar solicitada, se observa que ello no constituía el medio de impugnación adecuado y previsto en la norma.

Aunado a ello el juzgado de juicio incurre en error igualmente al tramitar dicha apelación y remitir el asunto a este Juzgado superior dado que lo correcto era aclarar a las partes que sólo por vía de oposición pueda atacarse la decisión dictada para así dar apertura a la incidencia correspondiente. Así, considera quien juzga que no debió el Juez de juicio oír el recurso de apelación interpuesto, dado que su tramitación genera un perjuicio al recurrente al no tratarse del medio de impugnación apropiado. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para quien juzga ordenar la remisión del presente asunto al juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia a los efectos que continúe la tramitación del presente asunto, dado que el medio de impugnación empleado por la parte no se ajusta a lo indicado en la norma y en razón a ello no puede ser conocido y decidido por este Juzgado Superior Laboral. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REMISION
del presente asunto al juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia a los efectos que continúe la tramitación del presente asunto, dado que el medio de impugnación empleado por la parte no se ajusta a lo indicado en la norma y en razón a ello no puede ser conocido y decidido por este Juzgado Superior Laboral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) Días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.



En igual fecha y siendo las 02:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.