REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001083
PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARRASCO y JULIO CéSAR MORALES LEÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.690 y 119.389, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A., todas pertenecientes al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: ANTONIO LUÍS CASTILLO, MARÍA ELENA NATERA y SUBDELIA BARRETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.345, 30.966 y 24.367, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010.
Recibidos los autos en fecha 01 de diciembre de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos los montos determinados en la Sentencia dictada son excesivos, los cuales producirían un grave daño para su representada. Señaló que de los cálculos efectuados para la determinación del monto que corresponde por beneficio de alimentación, no fueron deducidos los días en los cuales los trabajadores faltaron injustificadamente, así como los días de reposo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se ordenó deducir los días pretendidos por la demandada en la Sentencia del Juzgado Superior.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar, de manera general, si la Sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones.
Aprecia este Juzgado que la presente causa se inicia por demanda de beneficio de alimentación, incoado por la Organización Sindical de Trabajadores de Cromado Duro C.A.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó Sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Recurrida la Sentencia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2009, dictó decisión modificando la sentencia recurrida
Efectuada por el experto la consignación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar el mismo, admitiéndose por el A quo, procediendo éste a designar dos (2) expertos a fin de que revisaran la experticia presentada; una vez consignada dicha revisión, el A quo dictó decisión, condenando el pago determinado en la última de las experticias, procediendo luego la parte demandada a recurrir de dicha decisión.
Así las cosas, aprecia esta Alzada en cuanto al argumento del recurrente referido a que no se efectuó el descuento de los días que los actores faltaron injustificadamente, así como días de reposo o faltas por enfermedad; que dichos descuentos no fueron ordenados a efectuar ni por la sentencia de la instancia, así como tampoco por la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo; por el contrario, la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo, señaló lo siguiente:
Así pues, en lo concerniente a los días de inasistencia no justificadas, considera este sentenciador que era carga de la prueba de la accionada demostrar estos, y de la valoración de cúmulo probatorio se pudo evidenciar que la misma no promovió medio de prueba alguno, en consecuencia de ello quien juzga no puede ordenar el descuento de dichos días. Así se decide.
De modo pues, que de manera expresa el Juzgado Superior, en la oportunidad debida, negó el descuento de los días pretendidos por la demandada. Apreciándose igualmente que al momento de ordenar la experticia del fallo, los parámetros dados fueron los siguientes:
1. Realizar el descuento de los días de descanso semanales, tomando en cuenta el cuadro y calendario (f. 12 al 17, pieza 4) consignado por las codemandadas, en el que se evidencian por cada mes los días hábiles de trabajo.
2. Realizar el descuento de los días de vacaciones conforme a lo señalado en las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a las liquidaciones y disfrute de vacaciones (folios 2 al 269 pieza 3).
Así pues, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será en base al 0,25% de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.
Así las cosas, debe indicarse que no puede pretender la parte demandada que se efectúen descuentos no ordenados por la sentencia proferida por el Juzgado Superior, la cual estableció los parámetros, por lo que de considerar la hoy recurrente, que dicha sentencia no se encontraba ajustada a derecho, debió recurrir, como en efecto recurrió, y continuar con la tramitación del recurso, siendo que al desistir ante el Tribunal Supremo de Justicia del Recurso de Casación anunciado, y al haberse declarado el desistimiento por la Sala de Casación Social, es por lo que la sentencia del Juzgado Superior se encuentra definitivamente firme, por lo que mal puede el experto o Juzgado alguno descontar unos días que no le fueron ordenados; en razón de lo cual, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la determinación del monto que corresponde se efectuó en los términos ordenados. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente por resultar vencida.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º y 151º
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
KP02-R-2010-1083
JFE/ldm
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