REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001203.
PARTE DEMANDANTE: JAIMY CAROLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.297.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS QUINTERO USECHE, CIRO PIÑERO SILVA y BETTY RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.148, 23.645 y 31.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KIBBULE, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/02/2004, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 4-A; y solidariamente a las ciudadanas MERIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARÍA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.739.831, 7.310.398 y 7.400.904 respectivamente, demandadas en su carácter de propietarias.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/11/2010 se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 02/12/2010, fijándose para el día 09/12/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que la demandada tenía su sede en el Centro Comercial Bábilon y dejó de funcionar allí, y luego de una investigación efectuada en el Registro, encontraron un bien inmueble que se encuentra a nombre de una de las socias de la demandada y sobre aquel se solicita se imponga la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que el bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida es una vivienda principal y la empresa sigue existiendo y las codemandadas no se han insolventado, por tal razón no debe ser acordada la medida.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.
• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Esta condición se trata de la conservación del “status quo” existente el día de la interposición del recurso. Este extremo está íntimamente ligado a la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares. Como señala Calamandrei: “Declara la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), cuyo antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 según además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Dicho esto, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, se requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual arroja como resultado que del estudio de las actas procesales que integran el expediente pueda deducirse la necesidad de otorgarlo.
Así las cosas, hecho el estudio pertinente, se observa que en el caso de marras, los supuestos antes mencionados no fueron demostrados en autos y tampoco constata esta Alzada que existan elementos que lleven a la convicción de quien juzga de que se hace inminentemente necesario decretar la medida, a los fines de asegurar las resultas del juicio, máxime cuando existen varios codemandados y se pretende imponer la medida sobre el bien de sólo uno de ellos, sin que haya sido declarada la solidaridad entre éstos, por tal razón, resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
KP02-R-2010-1203
amsv/JFE
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