REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001249.
Parte Demandante: MARÍA DE LOURDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.378.862.
Abogadas Asistentes de la Parte Demandante: MIRTHA LÓPEZ y RAGLIMAR MELÉNDEZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837 y 126.059, respectivamente.
Parte Demandada: CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL LARA, Ente privado inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 06 de septiembre de 1973, bajo el Nº 35, folio 126 vto, al 129, Protocolo 1º, Tomo 14.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, y MARCO ANTONIO CASTILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.207, 90.205 y 58.629, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 30/11/2010, fijándose para el día 07/12/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, antes de la hora de celebración de la misma, asistió a su consultorio un paciente que ameritó de su atención, ya que debía ser estabilizado, que una vez logrado esto, compareció al recinto del Tribunal con unos minutos de atraso, sin embargo, el anuncio de la misma ya se había efectuado y no pudo comparecer ningún abogado en su nombre por no contar con apoderado judicial. Para demostrar sus dichos promovió la testimonial del ciudadano Edward José Jiménez Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.842.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que el día fijado para la celebración de la Audiencia, el Alguacil encargado de efectuar el anuncio realizó los tres (03) llamados y no se encontraba presente la parte actora, y una vez que la demandada ingresó a la Sala, la Abogada Raglimar Meléndez solicitó autorización para entrar; sin embargo, no detentaba poder alguno que la facultara para actuar en nombre de la demandante y no alegó causa justificada alguna de retraso para que el A quo considerare la posibilidad de instalar la Audiencia con ambas partes.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:
• Testimonial del ciudadano Edward José Jiménez Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.842, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de Ley. A las preguntas formuladas por las partes contestó que es paciente de la demandante porque sufre de crisis hipertensivas, acude a consulta tres (03) veces por semana. El día 29 de noviembre sufrió una crisis y la Dra. María de Lourdes Aguilar lo estabilizó, y regularmente hasta que esto no sucede no lo deja ir. Sufre este padecimiento desde el mes de enero, su tensión es variable y señaló el tratamiento que debe cumplir.
Visto que el testigo no incurrió en contradicciones y no fue tachado, su deposición merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana María de Lourdes Aguilar, el día 29 de noviembre atendió al testigo, quien es su paciente, lo cual le impidió comparecer en tiempo oportuno a la Audiencia Preliminar. Y así se establece.
Así las cosas, este Juzgador observa que al ser la demandante una profesional de la medicina, se encuentra obligada a prestar la atención debida a los pacientes y siendo que compareció a la Audiencia respectiva con sólo unos pocos minutos de atraso y no contaba con apoderado judicial alguno, quien juzga valora la declaración del testigo, considerando justificada la causa de retardo en este caso, lo cual ocasionó la declaratoria de incomparecencia por parte del A quo, en consecuencia resulta procedente el recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
KP02-R-2010-1249
amsv/JFE
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