REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010.
Año 200º y 151º
Asunto: KP02-R-2010-0001292.
QUERELLANTE: MILEYDIS GRANADOS ASPRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.267.045.
QUERELLADA: INDUSERVI C.A y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 04/11/2010 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.
El día 10/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró inadmisible la Acción de Amparo.
El 08/12/2010 se recibió el asunto por este Juzgado.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo, visto el escrito presentado, y para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 08 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, interrumpidos y directos para la sociedad mercantil INDUSERVI C.A, dentro de las instalaciones de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, desempeñando el cargo de operario, en horario de trabajo rotativo comprendido por cuatro turnos: el primero de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.; el segundo de martes a sábado de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; el tercero de jueves a lunes de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y el cuarto de sábado a miércoles de 11:00 p.m. a 06:00 a.m. y de 06:00 a.m. a 03:00 p.m. Agrega que devengó un último de salario de Bs. 1.560,oo mensual, hasta el 19 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 20 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 478, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose así a la accionada la restitución de la trabajadora a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta la fecha de su reincorporación.
Sostiene que por la falta de cumplimiento voluntario del patrono de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL
En Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.
Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En el caso de marras, estamos frente a la solicitud de Amparo Constitucional donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso llevado en sede laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la resolución del asunto, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6, ejusdem.
Así las cosas, se observa que la presente Acción fue intentada por los Abogados MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE y JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ, debidamente identificados, a través de un poder general. De este modo, debe señalarse que el mandato judicial, - tal cual lo afirma el Maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Pag 350. Ed UCV) - , es siempre expreso y en su contenido debe hacerse referencia a las facultades conferidas al abogado.
En el caso de marras consta poder general, que nada dice de la facultad expresa de intentar alguna Acción de Amparo Constitucional, la cual es personalísima y especialísima, por estar en presencia de una supuesta conculcación de grado constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.937, del 08 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:
“ … y, visto que tales apoderados de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general …” (Subrayado de este Juzgado).
De igual manera, en Sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Por lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, por evidenciarse falta de legitimación de los proponentes, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 10/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, con base en otra motivación.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas debido a que no se verificó temeridad al interponer la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2010-1292
amsv/JFE
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