REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001357


PARTE QUERELLANTE: MARLEN MONTES DARAVIÑA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 974.362.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049.

PARTE QUERELLADA: MAXIVEN C.A.

ASUNTO AMPARO CONTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Mediante oficio N° J3-2010-908, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado, el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARLEN MONTES DARAVIÑA contra la empresa MAXIVEN C.A.

El 25 de noviembre de 2010, el referido Juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDMIENTO DE AMPARO, por falta de interés ante la incomparecencia de la querellante.

El 01 de diciembre de 2010, la parte accionante en amparo interpone recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 15 de diciembre se da por recibido el presente expediente.

II
ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2010, la parte accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y remitió el expediente a los Tribunales Laborales, correspondiéndole conocer del mismo, por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El referido Juzgado emitió decisión en fecha 25 de noviembre de 2010.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa MAXIVEN C.A. en fecha 21 de febrero de 2008, hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002 y sus prorrogas; por lo que indica que acudió al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 25-05-2009, se dictó Providencia Administrativa N° 557, la cual declaró Con Lugar la solicitud, ordenándose la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos.

Que por cuanto la accionada se ha negado a cumplir con la orden dada por la Inspectoría del Trabajo, a pesar de habérsele impuesto multa, es por lo que solicita esta Acción de Amparo Constitucional a objeto que se le ordene a la empresa MAXIVEN C.A dar cumplimiento efectivo a la mencionada Providencia Administrativa.

IV
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, plantea la declinatoria de competencia en los siguientes términos:

“Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que Marlen Montes Daraviña acciona contra la sociedad mercantil Maxiven C.A., por considerar lesionados sus derechos al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una Providencia Administrativa.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo constitucional contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;


Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la naturaleza esencialmente laboral que deben rodear a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide”.

V
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

El referido Juzgado, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, declaró:

En el presente caso la audiencia constitucional fijada no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA el 18 de Noviembre de 2010 a las 11:30 a.m., se dejo constancia que para el momento del llamado no compareció la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno.
De seguida la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la parte querellante ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, pregunto al ciudadano alguacil si había llamado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia, siendo la respuesta positiva, seguidamente la Juez señala que en razón de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló el procedimiento a seguir en esta materia y con relación a la comparecencia señaló:.
(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público al Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas del Tribunal).
Por lo expuesto, se infiere que ante la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional se infiere una falta de interés en la prosecución del procedimiento, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el misma. Así se establece.-

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar este Juzgado a conocer en torno al recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, a tal fin se observa:

La presente acción de amparo constitucional va dirigida a que por mandato constitucional se ordene a la empresa MAXIVEN C.A, que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 557, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, y en tal sentido se ordene la restitución de la accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos; por lo que si bien se denota que la pretensión deriva de derechos laborales y conforme al artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales debe conocer el Juez en razón de la materia; lo cierto es que la competencia para conocer de dichas acciones estaba atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos, hasta que recientemente se dictó Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que hayan quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Ahora bien, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010. Exp. N° 1.273, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con relación a partir de cual momento iba a operar dicho criterio, lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que de la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara”.
En razón de lo cual, y visto que la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2010, es decir momento para el cual era imperante la doctrina que establecía que eran los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las acciones de amparo, como las de autos, ya que el criterio fue modificado por la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010, es por lo que el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser tramitada y decidida por los referidos Juzgados, por lo que debió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial plantear el conflicto de competencia y remitir la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin emitir opinión sobre el mismo. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, quien suscribe considera que este Juzgado bajo ningún aspecto, tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, ya que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debió plantear el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Conflicto Negativo de Competencia respecto al Tribunal que previno, y no conocer del fondo del asunto; en razón de lo cual y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos Juzgados, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior común en materia de amparo constitucional.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, declara:
ÚNICO: En virtud de tratarse de una Acción de Amparo, y que no se encuentra ningún acto pendiente de ejecutar en la presente causa, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca el Conflicto de Competencia planteado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de diciembe de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


El Juez

Abg. José Félix Escalona Bolívar

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las12:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez


KP02-R-2010-1357
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