REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001060.
Parte Demandante: ANGÉLICA MARÍA BARROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.175.380.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.758.
Parte Demandada: 1) DEJA VU C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Folio 125, Tomo 29-A.; 2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 69-A. Y, 3) CHIC`S COLLECTION C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 69-A.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 29/09/2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/10/2010 se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 09/11/2010, fijándose para el día 30/11/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que el Juzgado A quo incurre en infracción por falta de aplicación del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, y desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la ciudadana Karen Brito, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEJA VU C.A confiere Poder Apud Acta, consignando copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DEJA VU C.A y del Acta de asamblea extraordinaria de la empresa CHICS COLLECTION C.A.
Agrega, que la ciudadana Karen Brito además de ser la Presidenta de la sociedad mercantil DEJA VU C.A, lo es de HB IMPORT C.A y CHICS COLLECTION C.A, por ello, siendo ella la Presidenta de las tres (03) empresas y habiéndose solicitado que las tres (03) notificaciones se practicaran en la persona de Karen Brito, al actuar en el proceso, ya está enterada de la demanda, por lo que siendo la presidenta de las tres (03) codemandadas, que además conforman una unidad económica, se entiende que las mismas han sido notificadas de manera tácita.
Señala además, que en virtud de lo anterior, una vez producida la notificación tácita, compareció al décimo día siguiente al Juzgado A quo para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo informado por la Secretaria del Tribunal que en criterio de la Juez debían notificarse todas las codemandadas y una vez que esto ocurriese se celebraría la respectiva Audiencia.
Finalmente, solicita que se declare la notificación tácita y la admisión de hechos por no haber comparecido la parte demandada en tiempo oportuno.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dispone:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Ahora bien, el artículo antes transcrito consagra los tipos de notificación expresa existentes en el proceso laboral, sin embargo, no puede dejar de reconocer esta Instancia la existencia de la notificación tácita o presunta, establecida en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, el cual dispone: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Así las cosas, quien juzga observa que en la presente causa la parte demandada se encuentra conformada por tres (03) sociedades mercantiles, para cuya notificación la parte actora solicitó fuere practicada en la persona de la Presidenta de todas, ciudadana Karen Sofía Brito Rojas, y es el caso que el día 10 de agosto de 2010, la prenombrada compareció al Juzgado A quo y confirió poder Apud Acta, únicamente en nombre de la empresa Deja Vu C.A, con lo cual considerando el carácter que detenta en cada una de las codemandadas, el cual se desprende de la Actas de Asamblea y documentos constitutivos estatutarios que cursan en autos, una vez que la ciudadana Karen Brito actúa en el proceso, debe entenderse que tiene conocimiento de la demanda incoada no sólo a la primera sino también a las otras dos (02) personas jurídicas, también demandadas en el caso de marras, y que ella también representa, por tal razón debe considerarse que operó la notificación tácita. Y así se decide.
Por otra parte, considerando que por error involuntario del Juzgado A quo, no se computó el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, en aras de preservar el derecho a la defensa de ambas partes, así como el debido proceso, en criterio de quien juzga no puede sancionarse a una de las partes por la conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, resulta improcedente la declaratoria de admisión de hechos, máxime cuando ni siquiera se ha instalado la Audiencia Preliminar, considerándose necesaria la fijación por parte del Juez que corresponda, la oportunidad para la instalación de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29/09/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.
CUARTO: Se ordena al Juzgado de la causa que fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2010. Año: 210° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
KP02-R-2010-1060
amsv/JFE
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