REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001029
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.315.357.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A. En sustitución de patrono de BODEGON DEL CONFIANZA DEL ESTE; la primera inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el numero 87, tomo 3-D.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLE YAINETH GARCÍA MONTEMORRO y JESÚS RODRÍGUEZ Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.167 y 104.289, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA, CARLA CASTRO y MIGUEL ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 126.041 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 09 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, para el día 25 de noviembre del mismo año, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se difirió el Dispositivo del fallo para el día 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el mismo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que desde el inicio del proceso se han puesto de manifiesto ciertas irregularidades, como lo es la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, ya que en un mismo documento se contradice la fecha de inicio, y que de igual forma ocurre con la fecha de finalización de la relación.
Indica que el actor presentó la carta de renuncia y laboró no sólo el preaviso de ley, sino incluso posterior a ello, ya que dado el cargo de vendedor que ocupaba debía culminar con sus gestiones, que no recordaba bien hasta que fecha laboró, pero que se colocó el 15 de diciembre como fecha referencial, por lo cual indica que la demanda no se encuentra prescrita por haberse producido la interrupción de ley.
Por otra parte, señaló que dado que la demandada no exhibió los documentos relativos a talonarios y facturas solicitadas, deben aplicarse las consecuencias de ley y por tanto tomar la fecha señalada, por lo que indica que no debió declararse la prescripción.
Por su parte, la demandada negó que el actor hubiere laborado posterior al preaviso, señalando que la sentencia de la instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se ratifique la misma.
III
OBJETO DEL RECURSO
Escuchados los alegatos de las partes, aprecia esta Alzada que el presente recurso se encuentra circunscrito a la revisión de la sentencia emitida por primera Instancia, en la medida del agravio sufrido, conforme al principio de la no reformatio in peius, debiéndose analizar conforme a ello si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual se hace necesario verificar la fecha de finalización de la relación de trabajo y el momento a partir del cual corre el lapso de prescripción. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Debe señalar esta Alzada que en primer término se pronunciará sobre la declarada prescripción, ya que la misma constituyó el fundamento de la Instancia para declarar sin lugar la demanda, y en consecuencia el motivo principal de la apelación, debiéndose iniciar el examen con la fecha de la finalización de la relación de trabajo, como manera de obtener la fecha a partir de la cual se computará el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la prescripción, y a tal fin se observa:
Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de septiembre de 2002, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha ésta que indica incluye el cumplimiento del preaviso y días adicionales.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, señaló que la verdadera fecha de egreso del trabajador cumpliendo su preaviso fue el día 30 de noviembre de 2006 y que la renuncia se produjo en fecha 10 de noviembre de 2006.
Con base a ello, corresponde a esta Alzada dictaminar la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora señaló que el trabajador laboró más allá de la fecha que le correspondía por preaviso, en virtud del cargo desempeñado, pero que no recordaba con exactitud hasta que día específicamente laboró.
En tal sentido, debe indicarse que no constituyendo un hecho controvertido la fecha de renuncia del trabajador, esto es el 10 de noviembre de 2006, a partir de dicho momento debe computarse el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula de manera expresa lo relativo al tiempo de preaviso que deben dar los trabajadores, todo ello a objeto de dictaminar hasta que fecha correspondía al actor prestar sus servicios, ya que ambas partes manifiestan fechas distintas en cuanto a la prestación efectiva del servicio.
Por ello, tal como lo señaló la Instancia, al trabajador le correspondía dar el mismo con un (1) mes de anticipación, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” de la señalada norma; verificándose que no constituyendo un hecho controvertido la fecha de renuncia, legalmente debía laborar hasta el día 10 de diciembre de 2006, de modo que de alegarse un momento distinto que sobrepasare el tiempo establecido en la ley, constituye un exceso legal y por tanto la carga probatoria le corresponde al trabajador.
De este modo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no constata este Juzgado que curse en autos prueba alguna que evidencie que el trabajador hubiere laborado con posterioridad a dicha fecha. En este orden, debe indicar este Juzgado, con relación al argumento explanado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, cursante a los folios 16 y 17, relativo a que fue solicitada prueba de exhibición de todas las facturas y talonarios del mes de diciembre y que la falta de exhibición trae las consecuencias establecidas en la Ley. Al respecto debe indicarse lo siguiente:
Lo relativo a la prueba de exhibición, se encuentra contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece los supuestos o requisitos de procedencia para su admisibilidad, requiriéndose para ello que el solicitante consigne copia del documento que se solicita o en su defecto señale los datos del contenido del mismo, y prueba que el documento se encuentra o encontraba en manos del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
En tal sentido, aprecia este Juzgado, que el promovente no cumplió con la carga impuesta en la normativa, pues no indicó hasta que fecha eran dichos talonarios, así como tampoco lo que dichos recibos y talonarios contenían con exactitud, de manera pues que en caso de falta de exhibición pudieren aplicarse las consecuencias de ley, pero en el caso de marras, como se indicó, no se cumplió con los requisitos de ley para su admisibilidad, por lo cual el medio promovido debió declararse inadmisible, no pudiendo derivarse consecuencias de ello. Y así se decide.
En virtud de esto, debe tenerse que la prestación efectiva del servicio culminó el día 10 de diciembre de 2006. Y así se decide.
Así las cosas, y a los efectos de la decisión, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De modo pues, que resulta claro que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año luego de culminada la relación de trabajo, norma ésta que se encuentra vigente y por tanto resulta aplicable en materia laboral, luego el tiempo de la prescripción es de un (1) año, salvo que se trate de jubilación, o de pretensiones referidas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, casos éstos en los cuales la ley y la jurisprudencia han establecido un lapso distinto
En tal sentido, y habiéndose declarado el tiempo de la prescripción, corresponde en esta Alzada dictaminar si la presente acción se encuentra prescrita o no, a tal fin se observa que como se señaló supra, la relación de trabajo terminó el 10 de diciembre de 2006.
Ahora bien, debe este Tribunal verificar si se produjo alguna de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, con la cual se lograría desvirtuar la procedencia de la excepción opuesta.
Así, el mencionado artículo consagra las formas de interrumpir la prescripción, expresando las siguientes:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actual demanda fue interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007, es decir antes del año. Ahora bien, verifica esta Alzada igualmente que la notificación de la demandada se efectuó el día 25 de marzo de 2008, es decir con posterioridad a los dos (2) meses que establece el literal “a” del citado artículo.
De igual manera, evidencia esta Alzada que el registro de la demanda se produjo en el 14 de diciembre de 2007, es decir, que esta actuación resulta posterior al lapso dado por la Ley para el registro de la demanda, esto es un año desde la terminación de la relación de trabajo.
De modo pues, que, al no constar en autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción en tiempo oportuno, resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la acción y sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a valorar el resto de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FALCÓN OJEDA contra la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A., en virtud de la prescripción de las pretensiones del actor.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
KP02-R-2010-1029
JFE/ldm
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