REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-0001377.
PARTE DEMANDANTE: CRISTALES Y ESPEJOS INDUSTRIALES C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-06-1977, anotado bajo el N° 72, Tomo 65-A, con una última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-09-1999, anotada bajo el N° 33, Tomo 35-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER PÉREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 29/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente Regulación, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda por recurso de nulidad con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 1640, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2010.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La Competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la Competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia, lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Así las cosas, se observa que en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia declina la competencia en razón de la materia, manifestando lo siguiente:
Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad, como en este caso que se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud q un procedimiento sancionatorio.
En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-
Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 377.244, de fecha 16 de junio de 2010, con posterior reimpresión en Gaceta Oficial Nº. 39.541, de fecha 22 de junio de 2.010, tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; en el numeral 3 del artículo 25, establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el artículo transcrito, resultaría acertada la interpretación expuesta por el Juzgado A quo, en el sentido de que corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra Providencias Administrativas, sólo en caso de que provengan de un procedimiento de inamovilidad, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador, que en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
Omisis ( …)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (negrillas nuestras).
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, dado el carácter vinculante de la decisión antes citada y tratándose el caso de marras de un recurso de nulidad con amparo cautelar contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, sede “Pío Tamayo”, corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción laboral, siendo competente para conocer en primera instancia, el juzgado de primera instancia de juicio, específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución fue remitido el asunto. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
TERCERO: Queda así regulada la Competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 08 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2010-1377
amsv/JFE
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