REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2010-000606
PARTE ACTORA: ROBERTO PINO MORENO
APODRADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA C.A.”, representada legalmente por el ciudadano: GUILLERMO HOYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha, dos de noviembre de dos mil diez, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano: ROBERTO PINO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 24.563.588, por medio de su apoderado judicial Abogado IVAN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.027, contra la empresa: “CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA C.A.”, representada legalmente por el ciudadano: GUILLERMO HOYO, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguiente términos: Numeral 4°: “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. a) Identificar exactamente el monto demandado en letras se lee cinco mil ciento diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos y en Bs. 6.662,50. b) Explicar las horas extras que está solicitando, cuantas diarias, cuantas nocturnas. c) Indicar si laboraba los días sábados. d) Explicar si es trabajador activo de la empresa. e) Indicar dentro del tabulador operador de que maquinaria. f) Indicar el salario hora. g) Deberá señalar la dirección donde se desarrollo o se está desarrollando el movimiento de tierra o la obra. h) deberá indicar dirección procesal del apoderado judicial. En tal sentido, se ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, Ahora bien, vista la imposibilidad de poder practicar la notificación de la parte actora, de acuerdo a lo expuesto por el alguacil Cesar Augusto Rojas, cursante al folio 26 de autos, este Tribunal acogiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la notificación de la parte actora para la subsanación de la demanda, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes, a partir del día de registro y publicación del presente auto y del cartel de subsanación. Se deberá dejar constancia de la secretaria de su fijación en la cartelera y desfijacion una vez que hayan transcurridos los tres (03) días hábiles; desfijado el cartel y vista la constancia de la secretaria se observa que han transcurrido 2 días hábiles para que la parte demandante subsane el libelo de la demanda, Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación alguna y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENSION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 10 de diciembre de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. EILEEN VALECILLOS
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