REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2010-000562
PARTE ACTORA: JOEL GIL,
APODRADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARQUINA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE “SALFECA, C.A”, en la persona de su representante legal ARTURO FELICE
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL;
En fecha, quince ( 15) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el Ciudadano: JOEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.150.176, por medio de su apoderado judicial, abogado: CARLOS MARQUINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.574, contra la empresa: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE “SALFECA, C.A”, en la persona de su representante legal Ciudadano: ARTURO FELICE, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2°: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” UNICO: Debe indicar el domicilio constitutivo exacto de la empresa demandada. Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Debe señalar el domicilio del demandante. En consecuencia, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, previo que transcurra el término de distancia de SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS, otorgados por cuanto el domicilio procesal del apoderado judicial de la parte actora se encuentra en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, que para tal efecto se exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 6 de diciembre de 2010, según corre inserto en autos al folio 28. Ahora bien de transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…” este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 15 de diciembre de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. EILEEN VALECILLOS
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