REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2010-000671
PARTE ACTORA: OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.235.813
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 130.480
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadano: LINO ARMANDO OLIVARES VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 9.233.751
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON MORA SUESCUN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.817.846 E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 78.952
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL



En el día hábil de hoy, 16 de diciembre de 2010, siendo las 9:40 de la mañana, comparecen en forma voluntaria por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte demandante OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.235.813, asistido por el abogado: LUÍS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 130.480, y la parte demandada la sociedad mercantil PEPS-COLA VENEZUELA, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano LINO ARMANDO OLIVARES VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 9.233.751, por medio de su apoderado judicial abogado EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 78.952, quien presenta poder en original a efecto videndi en el que consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, el ciudadano Juez autoriza a la Secretaria de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado. Quienes solicitaron la celebración de una audiencia especial conciliatoria, la cual fue acordada por este Tribunal; se les concedió el derecho de palabra, donde las partes en aras de llegar a un acuerdo anticipado antes de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se da por notificada y conforme a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo el acuerdo se realizará en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el seis (06) de septiembre del año 2002, en la Agencia de “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; con un horario de trabajo 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de Entregador, el cual consistía en distribuir en un vehículo de carga (camión) propiedad de la demandada, el producto elaborado por ella, dentro de las rutas previamente establecidas por la empresa. Que el 17 de noviembre de 2010, finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, en la agencia PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un tiempo real de servicio de ocho (08) años, dos (02) meses y doce (12) días. Que devengó un último salario diario básico de Setenta y Nueve Bolívares con 83/100 (Bs. 79,83) y un último salario integral diario de Ciento Setenta y Siete Bolívares con 51/100 (Bs.177,51). Que en fecha 23 de Noviembre de 2010, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 3.370,69). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que desde el mes de mayo de 2009, empezó a presentar ocasionalmente dolores lumbares, dolores que se mejoraban con descanso y analgésicos, luego desde el mes de Octubre de 2009, empezó a presentar más fuertes los dolores de columna, los cuales se hacían casi permanentes. Era un dolor que se intensificaba con las labores de levantar peso o cuando permanecía mas de media hora sentado, lo que le obligó a reportarlo a la empresa y acudir a distintas consultas médicas, en donde el Médico tratante le ordena en fecha 01 de octubre de 2010 practicarse una resonancia magnética de columna lumbar, la cual arrojo, según informe de fecha 09 de octubre de 2010, como conclusión: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1 CON PROTUSION POSTERO LATERAL DERECHA Y PINZAMIENTO DE LA RAIZ NERVIOSA; RECTIFICACION POSTERIOR DEL DISCO L4-L5 CON DISMINUCION DE LOS RECESOS LATERALES; HIPERTROFIA LIGAMENTARIA; SINOVITIS FACETARIA; RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR. Que según valoración médica, padece de lumbociatalgia severa que se irradia a miembro inferior izquierdo con sensación de parestesia, limitación para la marcha y la bipedestación, que no alivia con analgésicos comunes, evidenciándose una hernia discal L5/S1 que amerita ser intervenida quirúrgicamente para realización de laminectomia + disectomia. Que el 21 de noviembre de 2009, fue intervenido quirúrgicamente ameritando varios reposos médicos, reposos Médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que hasta la presente ha seguido presentando múltiples dolores y decaimiento en su salud por lo que ha continuado asistiendo a las consultas médicas y a las sesiones de fioterapia. Que el 15 de junio de 2010, acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, (INPSASEL) y denuncia el padecimiento de una enfermedad común agravada con el trabajo, todo lo cual cursa bajo el Nro. de expediente ME-50-IE-10-256 y cuya investigación no ha concluido. Que la enfermedad ocupacional, trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por Un (01) Año. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETESIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 15/100 (Bs.64.791,15) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.150.000,00). SEGUNDA: LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de accidente laboral o enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal accidente o enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen en algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar el presente acuerdo, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs.108.314,66), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente Transacción, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que el acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago del presente acuerdo al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00836397, el cual se acompaña anexo a esta acta, en copia simple, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs.108.314,66), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080034060100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE OSCAR REINALDO REQUENA MENDEZ, plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada. Este Tribunal en virtud del presente ACUERDO al cual han llegado las partes durante la Audiencia y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordenará el archivo del expediente una que conste en autos el cumplimiento del acuerdo. Se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y en señal de conformidad firman.
El Juez

Abg. Nelson Bravo Materano





La parte demandante Abogado asistente de la parte demandante



Apoderado de la parte demandada


LA SECRETARIA,

ABG. Luz Salome Matheus