REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2010-000670.

PARTE ACTORA: RODOLFO JOSE SANCHEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.912.970, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, titular de la cédula de identidad No.V-16.533.586, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No.130.480, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. inscrita en fecha 11 de octubre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el No.25, Tomo 20-A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital; representada legalmente por el ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-4.090.548, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EMERSON MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad número V-12.817.846, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 78.952, con domicilio en el estado Táchira.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto; comparecieron a la misma los ciudadanos RODOLFO JOSE SANCHEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.970, asistido por el abogado LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No.130.480, parte actora y por la parte demandada la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada legalmente por el ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cédula de identidad No.V-4.090.548, por intermedio de su apoderado judicial abogado EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 78.952 quien consigna poder en original a efectus videndi. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado, los cuales han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio. Seguidamente, el ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ OCANDO, antes identificado, debidamente asistido de su abogado y libre de constreñimiento y apremio solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Inicié la prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el primero (01) de junio del año 2004, en la Agencia de “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida; con un horario de trabajo 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de Autoventista, en el cual consistía en vender el producto elaborado por la empresa (Refrescos), dentro de las rutas previamente establecidas. El día 17 de noviembre de 2010, finalizo el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, en la agencia PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un tiempo real de servicio de siete (07) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Que Devengó un último salario diario básico de Ochenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 89,00) y un último salario integral diario de Ciento Ochenta Bolívares con 13/100 (Bs. 180,13). En fecha 23 de Noviembre de 2010, recibí de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de mis beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 6.804,42). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibí varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, me fue pagado en su totalidad. En el cumplimiento de mis labores, desde hace cuatro (05) años empecé a presentar ocasionalmente dolores lumbar, dolores que se mejoraban con descanso y analgésicos, luego desde el mes de julio de 2006 empecé a presentar más fuertes los dolores de columna, los cuales se hacen casi permanentes, es un dolor que se intensificaba con las labores de levantar peso o cuando permanecía mas de media hora sentado, lo que me obligó a reportarlo a la empresa y acudir a distintas consultas médicas; que el 13 de mayo de 2010, me diagnostican SINOVITIS FACETARIA L4-L5-S1 y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5-S1. Que en fecha 03 de noviembre de 2010, en Evaluación de Salud Ocupacional MPPS 59475/ INPSASEL MERO810051, le emite un Informe Medico Ocupacional en lo cual señala como resumen del caso: Trabajador masculino de 37 años, quien refiere dolor lumbosacro de larga data con diagnostico concluyente claramente descrito como: DISCOPATIA L4-L5-L5-S1 + SINOVITIS FACETARIA. Que concluye investigación medica ocupacional con diagnostico ocupacional: ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO y con diagnostico de Discapacidad Ocupacional: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA LA ACTIVIDAD LABORAL ACTUAL. La naturaleza de la enfermedad ocupacional se enmarca dentro de la figura de un Proceso Degenerativo a nivel Lumbar. Las consecuencias de las lesiones causadas por la enfermedad son, hasta la fecha: SINOVITIS FACETARIA L4-L5-S1 y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5-S1 lo que me ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs.65.747,45) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.120.000,00). Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: “Por su parte, mi representada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, no es responsable ni objetiva ni subjetivamente de accidente laboral o enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal accidente o enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen en algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, mi representada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir el demandante. Es todo”. El pago acordado al cual se hace referencia en la presente Acta, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.106. 597,79) se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque, signado con el N° 00836360, el cual se acompaña anexo a esta acta en copia simple, por la cantidad antes mencionada, girado contra la cuenta corriente de la demandada, signada con el N° 01080034060100176853, del Banco Provincial, a favor del ciudadano RODOLFO JOSE SANCHEZ OCANDO, plenamente identificado, y que son recibidos por el demandante, a su entera y cabal satisfacción. Asimismo solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: “Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado anteriormente en la presente acta, respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. Es todo.” Seguidamente el demandante debidamente asistido de su aboado y libre de apremio y constreñimiento expone: “Nada más me corresponde, ni queda por reclamar a la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. En consecuencia desisto en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Asimismo, desisto de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. De igual manera me comprometo a realizar cualquier manifestación que me fuera solicitada por la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de la mencionada empresa ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, le extiendo a la empresa demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberme esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a mi voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de mis derechos e intereses. Es todo” Por virtud de lo que antecede, los que suscriben la presente acta acuerdan impartirle a este acuerdo conciliatorio, el valor de cosa juzgada y en consecuencia solicitan a este Juzgado, el archivo del presente expediente. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir dek dái hábil siguiente al de hoy. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE,


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN GIL.