REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 24 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000384

PARTE DEMANDANTE: JOE ROBERT BAPTISTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.015.461, domiciliado en el sector el Cedro, calle Las flores, avenida Nº 6, bajando del Obelisco, a 5 metros aproximadamente a mano izquierda, casa Nº 2-3, casa de dos pisos, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.003.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Gobernador HUGO CABEZAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 74.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano JOE ROBERT BAPTISTA LEON, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; en la última sesión de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, en la dependencia pública de la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo (DINFRA), con fecha de ingreso el 05/02/2006; prestando sus servicios en el cargo de Pintor de Primera (obrero), específicamente realizando labores relacionadas con pintar y encamisar paredes, entre otras, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, en horario comprendido de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., siendo su último salario mensual Bs. 1.352,07. (II) Que el día 26/11/2008 fue despedido sin justa causa, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días. (III) Solicitó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamación hecha ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, cuyo expediente está asignado bajo el Nº 066-2009-03-00480, siendo que no se llegó al acuerdo conciliatorio respectivo. (IV) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: Bs. 10.705,51; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.419,12; vacaciones: año 2006-2007 Bs. 552,69; vacaciones: año 2007-2008 Bs. 721,11; vacaciones fraccionadas: año 2008 Bs. 608,43; bono vacacional convención colectiva SUODE 2006-2007: Bs. 2.173,91; bono vacacional convención colectiva SUODE 2007-2008: Bs. 2.749,22; bono vacacional fraccionado convención colectiva SUODE 2008: Bs. 2.129,52; aguinaldos 2006: Bs. 2.763,44; aguinaldos 2007: Bs. 4.056,22; aguinaldos fraccionados 2008: Bs. 3.380,18; indemnización artículo 125 LOT: Bs. 6.487,65; preaviso artículo 125 LOT: Bs. 4.325,10. Total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados: Bs. 43.072,09.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, representada por la Procuraduría General del estado Trujillo, en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente: I). Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano JOE ROBERT BAPTISTA LEON, parte demandante comenzó a prestar servicios a partir del 5 de febrero de 2006, tal como lo señala en el escrito de demanda. II). Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano JOE ROBERT BAPTISTA LEON, se le adeude la cantidad de Bs. 43.072,09, los cuales discriminó en el referido escrito de contestación, invocando en su defensa el pago liberatorio de los mismos, al señalar que al demandante se le hizo efectivo la liquidación correspondiente por la obra culminada, como dice constar en la relación de pagos, reportes de obreros, así como de recibos y liquidaciones presentados en su debida oportunidad y que por lo tanto no se le adeuda nada por tales conceptos; alegando el pago liberatorio, tanto de los conceptos demandados por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los conceptos demandados por la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se excepciona calificando la relación de trabajo del presente caso bajo la modalidad de trabajador eventual, aunado además a que el demandante, al efectuarse el supuesto despido, no solicitó la calificación de despido (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) por ante la instancia respectiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar si el demandante era un trabajador a tiempo indeterminado, como lo invoca en su escrito libelar, o si por el contrario era un trabajador eventual como se excepciona la demandada en su litiscontestación; así como si se produjo el pago liberatorio de los diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, como lo opone como defensa la demandada; habida cuenta que, si bien es cierto niega que el actor comenzara a prestar servicios el 05/02/2006, así como también niega la aplicabilidad de la convención colectiva del SUODE al caso subjudice, también es cierta que tal negativa, relativa a la fecha de ingreso, no llena las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no estar motivado el rechazo; no obstante, como quiera que el tema relativo a la aplicabilidad de la convención colectiva es un asunto de derecho, este Tribunal procederá a analizarlo en las consideraciones para decidir. Así se establece.

De lo anterior se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral; el cargo desempeñado como pintor de primera en la Dirección de Infraestructura organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; la jornada de trabajo y el último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.352,07; así como la fecha de ingreso, al no estar fundamentado su rechazo en los términos exigidos por el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, constituidas por la declaración de los ciudadanos; BENITO RAMÓN RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 5.495.730 y LISBET DEL VALLE RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.745; observando quien decide que los mismos no aportaron elementos de convicción para la decisión de la controversia, habida cuenta de que fueron vagos en sus respuestas, limitándose a señalar hechos que se encuentran admitidos entre las partes como lo es que el actor prestó sus servicios en la Dirección de Infraestructura; mientras que, con respecto a los hechos más específicos relacionados con esa relación laboral, resultaron vagos e imprecisos.

Con respecto a las documentales evacuadas insertas en un (01) folio útil, recibo de pago original, emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 36 del presente expediente y en un (01) folio útil, original de constancia de trabajo emitida por la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 37 del expediente, se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las mismas la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

Con respecto a las pruebas documentales de la parte demandada, constituidas por copias certificadas de relaciones y reportes de pagos correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, cursantes a los folios 62 al 81; se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandante, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las misma la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, conclusión a la que arriba este Tribunal vista la continuidad de los pagos recibidos. Ahora bien, ni la condición de trabajador eventual ni la condición de trabajador contratado para obras determinadas del actor, introducida como hecho nuevo por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, fue acreditada mediante medio de prueba alguno, sino que, por el contrario, quedó evidenciada la prestación del servicio de forma ininterrumpida.

En cuanto a la prueba de informe del Banco del Sur, Agencia Trujillo, a los fines de verificar si al ciudadano YORMAN ENRIQUE LINARES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.727 le fueron canceladas los pagos que a su vez se cargaron contra la cuenta Nº 01570085853885000467 de la Gobernación del estado Trujillo; se observa que el contenido del informe presentado por la referida entidad bancaria, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio alguno para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, en el carácter de trabajador eventual del demandante de autos y en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, sin indicar los motivos de la misma, limitándose a señalar que el régimen aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, aunque negó la fecha inicio de la prestación del servicio el 05 de febrero de 2006, no indicó los fundamentos de tal rechazo, ni hizo la requerida determinación, ni aparece tal hecho desvirtuado por los elementos del proceso; encontrándose reconocida la relación laboral que existiera entre el ciudadano JOE ROBERT BAPTISTA LEON y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el carácter de trabajador eventual del demandante de autos y el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que el actor alegó y probó la prestación del servicio en forma ininterrumpida; mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición del demandante como trabajador eventual, invocada en la litiscontestación, ni como trabajador contratado para obra determinada, hecho nuevo que invocó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; no obstante la prohibición en ese sentido contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en el escrito de contestación de la demanda nada se dijo respecto a que el demandante de autos tuviera la condición de trabajador contratado para una obra determinada, solo se señaló que se trataba de un trabajador eventual, aunado al hecho de que nada se demostró al respecto durante el debate probatorio, en virtud de que no fueron consignados los contratos para una obra determinada que cumplieran con las exigencias del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que expresaren con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; de allí que este Tribunal debe forzosamente concluir que el demandante de autos estuvo vinculado a la demandada por una relación laboral a tiempo indeterminado y que la causa de su culminación fue el despido injustificado.

En efecto, el actor alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba de la alegada condición de trabajador eventual. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como pintor de primera (obrero), se corresponde con la naturaleza de las actividades de ejecución y mantenimiento de obras de infraestructura desarrolladas por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.

De lo anteriormente expuesto se desprende la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, que siembra dudas en el intérprete respecto a su alcance. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la duda sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma o interpretación más favorable, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado al hecho de que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante; constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios, la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de pintor de primera (obrero), que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, independientemente de que se encontrase adscrito a la Dirección de Infraestructura. Así se decide.

Para abonar aún más en la conclusión anterior, observa este Tribunal que, excluir al demandante de autos de la aplicación de la convención colectiva en comento, supondría además darle un trato distinto y discriminatorio al mismo, contrario a los principios constitucionales que rigen el derecho del trabajo, máxime cuando, al ser el patrono un ente público, que no se subsume en la categoría de los patronos que define la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, no le resultaría aplicable ésta última lo que equivaldría a un retroceso inaceptable en la conquista de derecho irrenunciables para la categoría de trabajadores que desempeñan la labor del demandante de autos; de allí que este tribunal concluye que al demandante de autos le resulta aplicable el régimen jurídico de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa, habida cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 05/02/2006
- Fecha de terminación: 26/11/2008
- Tiempo de servicio: 2 años, 09 meses y 21 días

1. Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs.9.941.15, mas los intereses por la cantidad de Bs. 2.305,64, para un total de Bs. 12.246,79.
FECHA DÍAS
X MES SALARIO
MENSUAL Alícuota
de
Bono
Vacacional Alícuota
de
Aguinaldos Salario
Integral
Diario
TOTAL TASA %
INTERESES
Feb-06 0 1.234,33 6,51 10,29 57,94 0,00 15,04 0
Mar-06 0 896,75 4,73 7,47 42,10 0,00 14,55 0
Abr-06 0 1.318,75 6,96 10,99 61,91 0,00 14,16 0
May-06 0 960,05 5,07 8,00 45,07 0,00 14,17 0
Jun-06 5 1.086,65 5,74 9,06 51,01 255,06 13,83 2,939577
Jul-06 5 1.223,78 6,46 10,20 57,45 287,25 14,50 6,410495
Ago-06 5 1.144,65 6,04 9,54 53,73 268,67 14,79 9,721911
Sep-06 5 1.381,41 7,29 11,51 64,85 324,25 14,42 13,61829
Oct-06 5 1.144,65 6,04 9,54 53,73 268,67 14,87 16,94762
Nov-06 5 1.002,23 5,29 8,35 47,05 235,25 15,20 19,92739
Dic-06 5 849,26 4,48 7,08 39,87 199,34 15,23 22,45735
Total 35 22,45735
Días adicionales 0 22,45735
Ene-07 5 1.021,98 5,39 8,52 47,98 239,88 15,78 25,61179
Feb-07 5 1.219,85 6,66 10,17 57,49 287,46 15,50 29,32476
Mar-07 5 1.229,72 6,72 10,25 57,96 289,78 14,94 32,93254
Abr-07 5 923,12 5,04 7,69 43,51 217,53 15,99 35,83114
May-07 5 1.760,60 9,62 14,67 82,98 414,88 15,94 41,34216
Jun-07 5 1.549,59 8,47 12,91 73,03 365,16 14,91 45,87925
Jul-07 5 1.358,32 7,42 11,32 64,02 320,09 16,17 50,1924
Ago-07 5 1.362,01 7,44 11,35 64,19 320,96 16,59 54,62961
Sep-07 5 1.635,25 8,93 13,63 77,07 385,34 16,53 59,93772
Oct-07 5 1.193,04 6,52 9,94 56,23 281,14 16,96 63,91113
Nov-07 5 1.252,00 6,84 10,43 59,01 295,03 19,91 68,80619
Dic-07 5 1.161,94 6,35 9,68 54,76 273,81 21,73 73,76442
Total 60 73,76442
Días adicionales 2 1.305,62 7,12 10,88 61,52 123,04 21,73 75,99238
Ene-08 5 1.579,44 8,63 13,16 74,44 372,19 24,14 83,47964
Feb-08 5 1.301,50 7,35 10,85 61,58 307,90 22,68 89,29897
Mar-08 5 1.079,96 6,10 9,00 51,10 255,49 22,24 94,03406
Abr-08 5 1.388,52 7,84 11,57 65,70 328,49 22,62 100,2261
May-08 5 1.079,96 6,10 9,00 51,10 255,49 24,00 105,3359
Jun-08 5 1.840,75 10,40 15,34 87,09 435,47 22,38 113,4575
Jul-08 5 1.739,02 9,82 14,49 82,28 411,41 23,47 121,5039
Ago-08 5 2.276,58 12,86 18,97 107,72 538,58 22,83 131,7504
Sep-08 5 2.015,77 11,39 16,80 95,38 476,88 22,31 140,6163
Oct-08 5 1.373,09 7,76 11,44 64,97 324,84 22,62 146,7395
Nov-08 5 1.230,40 6,95 10,25 58,22 291,08 23,18 152,3622
Días Adicionales 4 1.536,82 8,65 12,81 72,69 290,75 23,18 157,9786
55 9.941,15 2.305,64
Tiempo laborado: 2 años, 9 meses y
21 días TOTAL 12.246,79

2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas; calculadas de conformidad con el salario establecido en la Convención Colectiva del SUODE: Año 2006-2007: 15 días x Bs. Bs. 36,85 = Bs. 552,75; año 2007-2008, 16 días Bs. 45,07 = 721,12; vacaciones fraccionadas año 2008: 13,5 días x Bs.45,07 = Bs. 608,43, para un total de vacaciones generadas y fraccionadas de Bs. 1.882,30.

3. Por concepto de bono vacacional generado y fraccionado; de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva del SUODE: Año 2006-2007: 57 días x 36,85 = 2.100,45; año 2007-2008: 59 días x 45,07 = 2.659,13; fracción del año 2008 (61/12x9) 45,75 x Bs. 45,07 = 2.061,95, para un total de Bs. 6.821,53.

4. Por concepto de aguinaldos: año 2006: 90/12x10= 75 días x Bs. 36,85 = Bs. 2.763,44; año 2007: 90 días x Bs. 45,07 = Bs. 4.056,22; año 2008: 90/12x10= 75 x Bs. 45,07= Bs. 3.380,18, para un total de aguinaldos por Bs. 10.199,84.

5. Por despido injustificado: Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 90 y 60 días, respectivamente, lo que sumado alcanza la cantidad de 150 días, multiplicados por su último salario integral diario de Bs. 72,69, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.903,50.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.053,96), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: JOE ROBERT BAPTISTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.461, domiciliado en el sector El Cedro, calle Las Flores, avenida Nº 6, bajando del Obelisco, casa Nº 2-3, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.005; contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS y judicialmente por la Abogada LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.322. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.053,96), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 26/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 ejusdem. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la misma ley; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el primero de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:10 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

SULGHEY TORREALBA