REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000037
Visto el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ARMANDO BRACHO AÑEZ y JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.326.629 y 9.002.006, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.195 y 16.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A., domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de 1.945, bajo el No 43, folio 28 Vto., al 34 del Tomo I, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 10 de junio de 1.965, bajo el No. 103, tomo 14; contra los ciudadanos HENRY NELSON SUÁREZ FERNÁNDEZ, ARELIS COROMOTO JERÉZ SUÁREZ, SONNY NAYLETH AGUILAR PRIETO, THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ APONTE, JOSÉ LUÍS TITUAÑA CALDERÓN, RIGOBERTO BUSTAMANTE, RAMÓN ANTONIO JUSTO PICHARDO, JOSÉ ARGENIS DOMINGUEZ SANTOS, NAIRY MASSIEL RAMOS BASTIDAS, NICOLINA DEL CARMEN PAREDES BRICEÑO, BETHANIA DEL VALLE GONZÁLEZ CALDERA, MILDRED CLARET ALARCÓN ALARCÓN, YOMAIRA MERCEDES RUÍZ PÉREZ, MARÍA MARCIANA MÉNDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDOZA GONZÁLEZ, SORAY COROMOTO GONZÁLEZ, OLGA MARÍA BRICEÑO BASTIDAS, YORLINA MARÍA GIMENO ESCALONA, EVELIN ANDREÍNA BRICEÑO VALERA, LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, MARVIAT ROSALY SANTANA LAGUNA, VERÓNICA CAROLINA MATHEUS PARADA, CARMEN CONSUELO VENEGAS BRICEÑO, MARÍA ROSA ELENA MORENO MENDOZA, CARMEN RAMONA AZUAJE VALERO, YENNIFER DEL VALLE GONZÁLEZ PABÓN, MARGARITA DEL CARMEN SULBARÁN, NANCY SERNA DE SULBARÁN, MARÍA YOLANDA NAVA DE RANGEL y ARAMINTA DEL CARMEN PABÓN DE CABRERA; venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.906.662, 13.522.829, 12.906.359, 12.723.235, 15.293.411, 9.007.713, 13.376.362, 13.206.648, 14.800.067, 4.059.471, 14.460.249, 17.094.135, 10.403.129, 2.621.658, 12.905.692, 12.045.821, 10.403.492, 16.533.372, 16.376.817, 17.597.307, 15.294.034, 13.765.638, 5.780.676, 9.011.861, 9.312.355, 14.598.689, 4.323.396, 24.136.396, 9.495.914 y 5.348.815, respectivamente; acción de amparo ésta contenida en el expediente que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo su nomenclatura 28.365 y recibida en este despacho por declinatoria de competencia del referido Tribunal de origen; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
El artículo 18, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, entre los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; ” … y “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”. Por su parte, el artículo 19 ejusdem permite al Juez que conozca de la acción de amparo, la notificación del solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible.
En el orden indicado, en el caso subexamine, se observa que en su solicitud la querellante señala sólo el “domicilio procesal” de los presuntos agraviantes, siendo éste la siguiente dirección: Calle 15, entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; el cual en modo alguno puede ser la residencia, lugar y domicilio de todos los agraviantes, aunado al hecho de que no indica, específicamente en qué lugar de la Calle 15, se encuentra tal dirección; adoleciendo los datos aportados de la debida precisión, exigida por la precitada norma, para la práctica de las citaciones correspondientes en caso de que la presente solicitud sea admitida. Asimismo, la quejosa, al invocar los requisitos de procedencia en su solicitud, señala en el numeral 4° textualmente lo siguiente: “la Agraviada, a pesar de que se han agotado las vías ordinarias, no se han visto satisfecha en sus pretensiones relacionadas con el restablecimiento de la situación jurídico infringida, por no ser tales vías ordinarias las más idóneas, expeditas, breves ni sumarias, carácterísticas que si reúne la presente pretensión de Amparo Constitucional, lo cual hace procedente la misma”; sin que en el texto del escrito, que contiene la presente solicitud de amparo constitucional, la querellante aclare cuáles fueron las vías ordinarias a las que recurrió y las razones por las cuales éstas no son las idóneas, breves, expeditas y sumarias para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida.
Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ORDENA A LA PARTE ACCIONANTE POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A., lo siguiente: PRIMERO: Corregir el escrito libelar, en el sentido de informar al Tribunal la residencia, lugar y domicilio de los agraviantes y suficiente indicación sobre las circunstancias de su localización; y SEGUNDO: aclarar en su solicitud cuáles fueron las vías ordinarias a las que recurrió y las razones por las cuales éstas no son las idóneas, breves, expeditas y sumarias para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida; debiendo presentar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas, para lo cual se le concede el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación; so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que, para el cómputo del referido lapso, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt. Líbrese la boleta de notificación correspondiente, dirigida a la presunta agraviada POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ARMANDO BRACHO AÑEZ y JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, en la siguiente dirección: Avenida 6 entre calles 23 y 24, No. 22-55, Las Acacias, Valera, estado Trujillo y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Sulghey Torrealba