REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000396
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MATHEUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.178.248, con domicilio en el sector El Jaguito, Sector Las Rurales viejas, calle principal casa s/n, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADORA DE TRABAJADORES Abg. ONEIDA SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.146.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL PÉREZ, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATHEUS MENDEZ, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abg. ONEIDA SIERRALTA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde RAFAEL PÉREZ, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 57 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por apoderado judicial alguno; constatándose que la parte demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 03 de diciembre de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 03 de diciembre de 2008 hasta el 10 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Alcalde Rafael Pérez; que se desempeñaba como chofer de ambulancia, ejerciendo las funciones de manejar la ambulancia del ambulatorio del Jaguito de la Alcaldía Andrés Bello. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m. a 7:00 a.m. (III) Que esta relación duró siete (07) meses y siete (07) días, devengando como salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. (IV) Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 23-11-2009 y el día 11-12-2009 tuvo lugar la ejecución forzosa la cual no se hizo. V) Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que le cancelen sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de al relación laboral, acude para demandar los siguientes conceptos y montos: 1. Vacaciones, desde el 03/12/2008 al 10/07/2009: Bs. 256,46. 2. Bono vacacional, del 03/12/2008 al 10/07/2009: Bs. 119,58. 3. Utilidades, del 03/12/2008 al 10/07/2009: Bs. 256,46. 4. Antigüedad, desde el 03/12/2008 al 10/07/2009, 45 días x Bs. 31,10, Bs. 1.399,50. 5. Intereses: del 03/12/2008 al 10/07/2009, Bs. 83,79. 6. Preaviso: 30 días x 29,31 Bs. 879,30. 7. Indemnización por antigüedad: 30 días x 29,31, Bs. 879,30. 8. Diferencia de salario, desde el 01/05/2009 al 10/07/2009: 2 meses y 09 días = 69 días x Bs. 2,65 = Bs. 182,85. 9. Bono nocturno, desde el 03/12/2008 al 30/04/2009: 4 meses y 27 días = 147 días x 7,98 (30%)= Bs. 1.173,06; desde el 01-05-2009 al 10-07-2009, 2 meses y 9 días para un total de 69 días x Bs. 8,79 (30%) = Bs. 606,51; 10. Salarios caídos, desde el 10-07-2009 al 30-08-2009: 1 mes y 20 días = 50 días x Bs. 29,31 = Bs. 1.465,50; desde el 01-09-2009 al 28-02-2010 = 5 meses y 27 días = 150 + 27 = 177 días x Bs. 32,24 = Bs. 5.706,48; desde el 01-03-2010 al 30-04-2010, 1 mes y 29 días = 59 días x Bs. 35,45 = Bs. 2.091,55; desde el 01-05-2010 al 15-06-1010, 1 mes y 14 días = 44 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.795,20, para un total de Bs. 16.895,72, más los intereses moratorios desde el 10/07/2009.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 57 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano RAFAEL PÉREZ, no compareció ni por medio de su representante legal ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por representación judicial alguna; observándose que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En efecto, la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Municipal.
Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 49 al 56 del expediente; y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes al folio 59, constituidas por libreta bancaria cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (BOD), donde aparece el demandante identificado como Matheus Méndez José Rafael; la cual no demuestra ni la prestación del servicio ni la condición de trabajador para la demandada; en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio habida cuenta que no acredita los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial, la misma no fue evacuada en la audiencia de juicio, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto.
No obstante, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda se agregó, en copia certificada, expediente administrativo Nº 070-2009-01-00910 emitido por el Inspector Jefe del Trabajo en Valera, estado Trujillo, la cual se valora, observándose providencia administrativa Nº 070-2009-172, de fecha 23 de noviembre de 2009, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche del demandante de autos a su labores habituales y el pago de los salarios desde el 10 de julio de 2009, hasta la fecha efectiva de la reincorporación a su puesto de trabajo, la cual constituye cosa juzgada administrativa; sin que se haya acreditado en las actas procesales el ejercicio de mecanismo de impugnación alguno contra la misma, razón por la cual goza de toda su fuerza ejecutiva y tiene el valor para quien decide de documento público administrativo que le ha atribuido la doctrina, desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio y la relación laboral que se deriva de dos contratos de trabajo celebrados entre las partes, el cargo de chofer de la ambulancia de El Jaguito, en el primer contrato con vigencia desde el 16 al 31 de diciembre de 2008; y el cargo de obrero de servicios generales, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, en el segundo contrato celebrado con vigencia desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; así como el despido irrito ocurrido el 10 de julio de 2009, calificado así por la referida autoridad administrativa del trabajo que ordenó el reenganche del demandante y el pago de sus salarios caídos.
Habiendo quedado demostrada, con las documentales cursantes en las actas procesales la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto el trabajador demandante; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal concluye que el demandante de autos comenzó a prestar servicios el día 03 de diciembre de 2008 hasta el 10 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba primero como chofer de ambulancia y luego como obrero de servicios generales, ejerciendo las funciones de manejar la ambulancia del ambulatorio del Jaguito de la Alcaldía Andrés Bello del estado Trujillo.
De lo expuesto se concluye que tal relación laboral se extendió por un periodo de siete (07) meses y nueve (09) días. Asimismo, ante la ausencia de prueba en contrario, queda establecido que el último salario devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 800 mensuales. Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, en los términos siguientes:
1. Vacaciones, desde el 03/12/2008 al 10/07/2009: le corresponden, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción correspondiente a los 7 meses completos de servicio prestados, calculados así: 15días/12meses x 7 = 8,75 días a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 233,27.
2. Bono vacacional, desde el 03/12/2008 al 10/07/2009: le corresponden, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción correspondiente a los 7 meses completos de servicio prestados, calculados así: 7días/12meses x 7 = 4,08 días a razón de Bs. 26,66 que fue su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 108,77.
3. Bonificación de fin de año, mal llamada en el escrito libelar utilidades, siendo lo correcto bonificación de fin de año, habida consideración que el patrono es un organismo que integra el Poder Público Municipal ergo no genera utilidades, al no tratarse de una empresa productiva; reclamación ésta que el actor hace de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que los días reclamados corresponden al periodo que comprende desde el 03/12/2008 al 10/07/2009, sin especificar si le adeudan el bono completo o solo una parte de él. Ante la ausencia de determinación y, tratándose que en el caso de autos no se celebró el debate contradictorio debido a la ausencia de la demandada a la audiencia de juicio, no puede este Tribunal aplicar lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de calcular dicha bonificación en base a los 90 días que por Decreto Presidencial se han establecido para los empleados del sector público; en virtud de que se trata de un concepto que no fue discutido en juicio, aunado al hecho de que, por la forma en que fue planteado en el escrito libelar, el sólo reclama 8,75 días, a razón de Bs. 28,30 que fue su último salario diario integral, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 247,59.
4. Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero le corresponden: desde el 03/12/2008 al 10/07/2009, 45 días x Bs. 28,30 para un total por este concepto de Bs. 1.273,33
5. Por concepto de intereses, de conformidad con el artículo 108, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante desde el 03/12/2008 al 10-07-2009; para un total de Bs. 69,39.
6. Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 60 días, multiplicados por su último salario de Bs. 28,30, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.698,00, por ambos conceptos.
7. Diferencia de salario, desde el 01/05/2009 al 10/07/2009, le corresponden 2 meses y 9 días, es decir, 69 días por Bs. 2,65, que es el equivalente a la diferencia del salario mínimo vigente para la fecha, ya que el demandante alega en su escrito libelar que cobraba Bs. 800 al dividirlo entre 30 arroja un salario de Bs. 26,66 diario y el salario mínimo para la fecha era de Bs. 879,00 que al dividirlo entre 30 días, arroja un salario diario de bs. 29,31 menos 26,66 = Bs. 2,65 x 69 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 182,85.
8. En cuanto a los salarios caídos, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, dictó providencia administrativa en 23 de noviembre de 2009, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Rafael Matheus, desde el despido, es decir, desde el 10/07/2009 hasta su efectiva reincorporación, y dicha decisión adquirió el carácter cosa juzgada administrativa; en consecuencia, definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, proceden los salarios caídos reclamados desde la fecha del despido injustificado 10/07/2009 hasta la renuncia del actor al reenganche, el 17/06/2010, al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales; para cuyo cálculo debe tomarse en cuenta los aumentos otorgados mediante decretos presidenciales vigente para los años 2009 y 2010, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Colegio Amanecer y en sentencia de fecha 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), de igual forma se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Así se declara.
En consecuencia, le corresponde al actor desde el 10/07/2009 al 15/08/2009: 35 días x Bs. 29,31 (salario mínimo para la fecha de Bs. 879,30) para un total de Bs. 1.025.,45; desde el 15/09/2009 al 28-02-2010: 152 días x Bs. 32,24 (salario mínimo para la fecha Bs. 967,20) para un total de Bs. 4.900,48; desde el 01/03/2010 al 30/04/2010: 59 días x Bs. 35,45 (salario mínimo para la fecha Bs. 1.063,50) para un total de Bs. 2.091,55 y desde el 01/05/2010 al 15/06/2010, fecha en la cual desiste del reenganche al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales: 44 días (salario mínimo para la fecha Bs. 1.223,80) para un total de Bs. 1.795,20, lo que sumado arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.813,08. Así se establece.
Todos lo conceptos y montos demandados sumados arrojan como resultado la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.826,94), más los intereses moratorios y la indexación judicial, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSÉ RAFAEL MATHEUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.178.248, con domicilio en el sector El Jaguito, Sector Las Rurales viejas, calle principal casa s/n, color azul con blanco, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo; debidamente acompañado por la PROCURADORA DE TRABAJADORES Abg. ONEIDA SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.146; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.826,94) por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/07/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, excluyendo de la misma la cantidad de Bs. 9.813,08 condenada por concepto de salarios caídos, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad condenada, previa exclusión del referido monto correspondiente a los salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 8:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
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