REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000376
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA YOSILE TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.544, con domicilio en el sector Don Tobías, casa s/n, calle Primero de Mayo, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ LOZADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.539 y propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES EL GUACHARO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana ADRIANA YOSILE TORRES VASQUEZ, representada judicialmente por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA ARAUJO, propietario del fondo de comercio INVERSIONES EL GUACHARO, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 16 del expediente, cursa acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo; en consecuencia declaró terminada la audiencia y ordenó incorporar las pruebas presentadas únicamente por la parte actora, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la parte demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 08 de diciembre de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 08 de septiembre de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano Ramón José Lozada Araujo; que se desempeñaba como vendedora, ejerciendo las funciones de atender al público en la calle Comercio, entre Avenidas Bolívar e Independencia, frente al centro Comercial Conte, Trujillo, Municipio Trujillo. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. y los sábados, desde la 01:30 p.m., hasta las 6:30 p.m. (III) Que esta relación duró un (01) año y nueve (09) días, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 120,00. (IV) Que procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, el reenganche y pago de salarios caídos, según expediente administrativo Nº 066-2009-01-000161 y del cual se produce decisión en fecha 09/12/2009. V) Que en virtud de que la parte demandada en fecha 22/02/2010 persiste en el despido ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, acudió a solicitar le sean cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según se evidencia en expediente administrativo de la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, signado con el Nº 066-2010-03-000081, siendo que en fecha 05/05/2010, la parte demandada ciudadano Ramón José Lozada Araujo, en su condición de patrono, sólo considero como alternativa ofrecer la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). VI) Que como ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial un acuerdo amistoso, procedió a demandar al ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA ARAUJO para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conceptos y montos que se detallan a continuación: 1. Antigüedad, desde el 08/09/2008 al 22/10/2010: Bs. 2.334,88. 2. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 280,68. 3) Vacaciones año 2008-2009: 15 días por Bs. 32,24 = Bs. 483,53. 4) Vacaciones artículo 219 LOT Año 2009-2010 (16d/12m x 5) = 6,67 por Bs. 32,24 = Bs. 214,90. 5) Bono vacacional año 2008-2009: 7 días por Bs. 32,24 = Bs. 225,65. 6) Bono vacacional año 2009-2010: 3,33 por Bs. 32,24 = Bs. 107,45. 7) Utilidades año 2008: (15d/12m x 3m) = 3,75 por Bs. 29,31 = Bs. 109,89; utilidades año 2009: 15 días por Bs. 31,26 = Bs. 468,88; utilidades año 2010: (15 d/12m*2m) = 2,50 por Bs. 32,24 = Bs. 80,59. 8) Indemnización por antigüedad: 30 días x 34,29 = Bs. 1.028,85. 9) Preaviso: 30 días x 34,29 = Bs. 1.028,85. 10) Diferencia de salarios y salarios caídos: Bs. 7.032,46; para un total de Bs. 13.396,62, más la indexación o corrección monetaria y las costas.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 16 del expediente, cursa acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la partes solicitan de mutuo acuerdo la presente causa sea remitida a juicio, en consecuencia fue declarada terminada la audiencia preliminar, ordenándose incorporar las pruebas presentadas en el inicio de la audiencia preliminar, observándose que sólo promovió pruebas la parte demandante, así como también se evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis se observa que, el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA ARAUJO, no cumplió con dos (2) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas.
Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose que tampoco cumplió con su carga procesal de dar contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento.
En el orden indicado, la parte demandada ha activado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar por dos vías: una por no haber contestado la demanda, reforzándola con su incomparecencia a la audiencia de juicio. Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente.
Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 19 al 49, constituidas por expedientes administrativos Nº 066-2009-01-000161 y Nº 066-2010-03-000081, en los que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, de la demandante de autos contra el demandado, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio personal por parte de la demandante de autos para el demandado, así como de la relación laboral y el despido del que fue objeto. Del mismo modo, se valora la documental presentada en copia certificada, constituida por la planilla de solicitud de reclamos, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en fecha 25/01/2010, cursante al folio 28, que da cuenta de la reclamación de sus prestaciones sociales, en sede administrativa, realizada por la demandante de autos contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA ARAUJO; con lo cual se produjo su renuncia al reenganche ordenado por dicha autoridad administrativa del Trabajo, mediante providencia administrativa de fecha 09/12/2009.
Habiendo quedado demostrada, con las pruebas valoradas, la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto la trabajadora demandante; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal concluye que la demandante de autos comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA ARAUJO, el día 08 de septiembre de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que se desempeñaba como vendedora, ejerciendo las funciones de atender al público en la calle Comercio, entre Avenidas Bolívar e Independencia, frente al centro Comercial Conte, Trujillo, Municipio Trujillo; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. y los sábados desde la 01:30 p.m., hasta las 6:30 p.m. , lo que equivale a una jornada semanal de 35 horas; así como que su último salario semanal fue de Bs. 120,00.
En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración que los mismos se calculan sobre la base de la fecha de ingreso el 08/09/2008 hasta la fecha de interposición del reclamo por concepto de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo el 25/01/2010 por meses completos, en los términos siguientes:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una jornada semanal completa de 44 horas le corresponderían Bs. 1991,93 por concepto de capital mas Bs. 293,61 por concepto de intereses, incluidos en dichos cálculos las alícuotas por concepto de bono vacacional y bono de fin de año; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de Bs. 2.285,54. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 2.285,54x35/44= Bs. 1.818,04.
2. Vacaciones, desde el 08-09-2008 al 08-09-2009: Si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 32,24 que fue el último salario diario normal mínimo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 483,53. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 483,53x35/44= Bs. 384,63.
3. Vacaciones fraccionadas, 2009-2010: Si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían 6,67, calculados así (16d/12m*4m)= 5,33 días de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 32,24 que fue el último salario diario normal mínimo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 171,84. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 171,84x35/44= Bs. 136,69.
4. Bono vacacional desde el 08-09-2008 al 08-09-2009: Si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de Bs. 32,24 que fue el último salario normal diario mínimo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 225.65. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 225.65x35/44= Bs. 179,49.
5. Bono vacacional fraccionada, 2009-2010: Si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían 2,66 días, calculados así: (8d/12m*4m= 2,66), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 32,24 que fue el último salario diario normal mínimo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 85,76. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 85,76x35/44= Bs. 68,22.
6. Utilidades fracción 2008 (15d/12*3m): Si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían 3,75 días a razón de Bs. 29,31, que era el salario mínimo correspondiente para esa fecha, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 109,89. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 109,89x35/44= Bs. 87,41.
7. Utilidades año 2009: Si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían 15 días a razón de Bs. 31,26, que era el salario mínimo correspondiente para esa fecha, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 468,88. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 468,88x35/44= Bs. 372,97.
8. Utilidades fracción año 2010: Como quiera que la reclamación por concepto de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo fue presentada en fecha 25/01/2010, lo que implica que a partir de ese momento renunció al reenganche y se materializó la culminación de la relación laboral y, como quiera que este concepto se calcula por meses completos, concluye este Tribunal que a la demandante de autos no le corresponde cantidad alguna por este concepto al no haber transcurrido el mes de enero de 2010 completo para que se generara la fracción correspondiente.
9. Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían 30 días por concepto de indemnización de antigüedad y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 60 días, multiplicados por su último salario de Bs. 34,29, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.057,71, por ambos conceptos. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 2.057,71x35/44= Bs. 1.636,81.
10. Diferencias de salarios y salarios caídos: De conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si hubiese laborado en jornadas semanales diurnas completas de 44 horas le corresponderían la cantidad de Bs. 6.821,14, cantidad ésta estimada en el escrito libelar. Ahora bien, como quiera que la jornada semanal cumplida por la demandante no fue completa, sino parcial, equivalente a 35 horas semanales, debe llevarse dicho monto a la proporción correspondiente, aplicando una regla de tres, así: Bs. 6.821,14x35/44= Bs. 5.425,90.
Todos lo conceptos y montos demandados sumados arrojan como resultado la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 10.110,16), más los intereses moratorios y la indexación judicial, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA YOSILE TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.544, con domicilio en el sector Don Tobías, casa s/n, calle Primero de Mayo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, representada judicialmente por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474; en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ LOZADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.539 y propietario de un Fondo de Comercio denominado INVERSIONES EL GUACHARO. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 10.110,16) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25/01/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
SULGHEY TORREALBA
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