REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000373
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMÓN TERÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.283, con domicilio en el sector San Jacinto, casa Nº 14, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURÁN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.864 y 117.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampan del estado Trujillo, bajo el Nº 07 del Primer Trimestre de 1994, Tomo Tercero del Protocolo Primero y FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE ORQUESTAS INFANTILES Y JUVENILES DE VENEZUELA (F.E.S.N.O.J.I.V), representada legalmente por el ciudadano IGOR LANZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 32, Protocolo 1 y con posterior reforma de fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE ORQUESTAS INFANTILES Y JUVENILES DE VENEZUELA (F.E.S.N.O.J.I.V): JUAN CARLOS ARJONA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 36.553.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ANTONIO RAMÓN TERÁN ALVAREZ, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURÁN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ contra el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO y la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE ORQUESTAS INFANTILES Y JUVENILES DE VENEZUELA (F.E.S.N.O.J.I.V) representada legalmente por el ciudadano IGOR LANZ, todos ut supra identificados; en la última sesión de la audiencia de juicio, celebrada el día 10 de diciembre de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios personales, para el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO el día 01 de marzo de 1994 hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como CONTADOR, que era el encargado de la contabilidad y su trabajo consistía en llevar toda la parte administrativa del conservatorio. (II) Que laboraba en un horario convencional de lunes a viernes, teniendo como única condición el deber de cumplir con sus labores en la sede o dirección del conservatorio, con una carga horaria mínima de seis (06) horas diarias, es decir, que las podía cumplir en horas de la mañana o en horas de la tarde. (III) Que esta relación duró diez (10) años, cinco (05) meses y treinta (30) días, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 10,71, lo que representa un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 321,24). (IV) Que era un trabajador permanente pero con una tarea determinada, encuadrándose dentro del tipo de trabajador establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. V) Que podía inclusive como profesional independiente ejercer su profesión fuera del conservatorio en otras instituciones, ya que su cargo con la demandada no le impedía desempeñar otros cargos en otras empresas pues no era un trabajador exclusivo de la misma. VI) Que el día 10 de marzo del año 2004 la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), la cual es una institución del Estado venezolano a nivel nacional, decidió intervenir a la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS, practicando una auditoria operativa y que suscribió una acta donde expresamente FESNOJIV asumía el compromiso de honrar las deudas y pasivos laborales existentes. VII) Que procedió a solicitar reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, sustanciado en el expediente Nº 066-2009-03-00166 y que, en fecha 25 de febrero de 2009, la representante judicial de la parte demandada les manifestó que no había ninguna posibilidad de llegar a un acuerdo voluntario, por lo que procedió a acudir a ésta instancia en virtud de haberse agotado la vía conciliatoria ante el referido órgano administrativo. VIII) Que procede a demandar al CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, antes identificado en la persona de su Presidente ciudadano Jorge Carrillo Braschi y a la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE ORQUESTAS INFANTILES Y JUVENILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano Igor Lanz, para que convenga en cancelarle la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.595,31), por los conceptos discriminados de la siguiente manera: Salarios generados y no cancelados: Bs. 8.100,00; indemnización por despido injustificado: Bs. 1.606,17; indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 963,70; bono de transferencia: Bs. 440,00; prestación de antigüedad: Bs. 880,00; vacaciones: Bs. 1.574,27; bono vacacional: Bs. 974,61; días feriados en el goce de periodo de vacaciones: Bs. 149,94; bonificación de fin de año: Bs. 1.921,65; prestación de antigüedad de antigüedad: Bs. 3.130,67 e intereses sobre prestaciones de antigüedad: Bs. 1.854,20, para un total general de Bs. 21.595,31, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas del proceso.
La parte demandada CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, así como tampoco dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia al folio 78 del expediente, donde cursa acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la partes solicitan de mutuo acuerdo que la presente causa sea remitida a juicio, observándose que sólo promovieron pruebas la parte demandante y la codemandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE ORQUESTAS INFANTILES Y JUVENILES DE VENEZUELA (FESNOJIV).
DEFENSAS OPUESTAS POR LA CODEMANDADA FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV): En su escrito de contestación de la demanda opuso las siguientes defensas: (a) Puntos Previos: (I) La prescripción de las obligaciones laborales reclamadas en la presente demanda, sin que dicha defensa pueda ser interpretada como un reconocimiento de relación laboral alguna entre la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) y el demandante de autos, por haber transcurrido fatalmente sin interrupción o suspensión alguna el lapso de prescripción de las acciones laborales que es de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda, la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2004, por lo que el demandante ha debido accionar dentro del lapso señalado en el referido artículo. Que al haber introducido la demanda en fecha 22 de septiembre de 2009, el actor dejó transcurrir dicho lapso sobradamente; con lo cual prescribió la posibilidad de demandar por los conceptos demandados. II) La falta de cualidad e interés de la codemandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), ya que no tiene cualidad ni interés alguno para sostener el presente juicio, toda vez que en ningún momento ha contratado como su trabajador al demandante, hecho éste que reconoce y admite el propio actor cuando en su libelo expresa señala que comenzó a prestar sus servicios para el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, quien es el demandado en este juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley y que, en el caso de ser cierto lo afirmado por el actor, es a quien correspondería cancelar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. CONTESTACIÓN AL FONDO: (I) Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de marzo de 2004, su representada haya iniciado una total reorganización del ente cultural de común acuerdo con la Junta Directiva y la Asamblea de Fundadores de la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, que se haya practicado intervención alguna y mucho menos asumido compromiso alguno de honrar las deudas y pasivos existentes en el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, ya que si bien coadyuvó con dicha institución en la realización de auditoria, del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que haga presumir la asunción de compromiso alguno por deudas o pasivos laborales. Que en el objeto social de su representada no existen atribuciones de realizar intervenciones a persona jurídica alguna. (II) Niega, rechaza y contradice que desde que fue intervenido el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJÍAS DEL ESTADO TRUJILLO por FESNOJIV, lo cual es total y absolutamente falso, las actividades administrativas y docentes en el referido conservatorio se neutralizaron. III) Niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de agosto de 2004 se haya despedido injustificadamente al demandante, por no existir relación laboral alguna entre el demandante y FESNOJIV. IV) Niega, rechaza y contradice que haya asumido obligación alguna y menos creado falsas expectativas con el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, como tampoco asumir compromisos de honrar deudas y pasivos laborales del CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO. (V) Niega, rechaza y contradice que haya mantenido una relación laboral con FESNOJIV hasta su despido injustificado con un tiempo de duración de diez (10) años, cinco (05) meses y treinta (30) días, ya que jamás ha existido relación laboral alguna entre FESNOJIV y el demandante. VI) Niega, rechaza y contradice que de adeuden cada uno de los conceptos y montos demandados, los cuales discriminó; fundamentando su rechazo en que el actor jamás ha prestado servicios para la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), toda vez que el mismo actor en su libelo manifiesta que trabajó para el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, quien es una persona jurídica autónoma e independiente en relación con su representada.
HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA: 1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO. 2. La fecha de inicio y terminación de la misma. 3. El cargo desempeñado por el actor. 4. El salario devengado.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso estará orientada a determinar los siguientes hechos: 1. Como puntos previos: 1.1. La falta de cualidad e interés para actuar como codemandada de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) en el presente juicio. 1.2. La prescripción de las obligaciones laborales. 2. Como hechos controvertidos de fondo: 2.1. La existencia de responsabilidad solidaria por parte de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV). 2. La procedencia de los conceptos y montos demandados.
Ahora bien, con respecto a la codemandada CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, observa este Tribunal que, si bien no cumplió con sus diferentes cargas procesales de asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas, dar contestación a la demanda y asistir a la audiencia de juicio, se observa que se trata de una institución cuyo patrimonio estaba formado por aportes del Estado venezolano por órgano del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), lo que hace que se puedan ver afectados, al menos en forma indirecta, los intereses patrimoniales de la República; de allí que no pueda este Tribunal aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la codemandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que, en tales casos de incumplimiento, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda propuesta, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ … 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal …”.
De lo anterior se colige que, al haber la codemandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) negado la prestación del servicio del demandante en su beneficio y la existencia de la relación laboral con el actor y, al haberse activado los privilegios y prerrogativas procesales a favor del CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, por efecto de la aplicación del referido artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ambas codemandadas dejaron en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación del servicio por cuenta de cada una de ellas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. DOCUMENTALES:
1.1 Acta constitutiva de la Fundación Conservatorio de Música “Laudelino Mejias” del estado Trujillo, en copia simple, cursante del folio 83 al 88, ambos inclusive; la cual se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que dicha institución se nutría, de conformidad con sus estatutos fundacionales, de los aportes asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y de los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos transferidos por el Ejecutivo nacional, estadal o municipal, entre otras fuentes de ingreso tanto publicas como privadas.
1.2 Informe de auditoria Nº 012-2004, practicada por FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) al CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, en copia simple, cursante del folio 89 al 108, ambos inclusive; el cual se valora al tratarse de una documental que se tiene por reconocida por ambas partes, habida cuenta que fue promovida tanto por la parte actora como por la referida codemandada. De su contenido se desprende que la FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), efectivamente practicó la referida auditoria y elaboró el informe correspondiente sobre la situación contable del conservatorio. También da cuenta la referida auditoria de los aportes y rendiciones de cuenta del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).
1.3 Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales en originales, correspondientes a los años 1994 y 1995, cursante del folio 109 al 112; recibos de pago de nómina de sueldos de la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJÍAS TRUJILLO, cursante del folio 113 al 118; original de constancia de trabajo, emitida por la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS, cursante al folio 126; así como resumen general del pasivo de la fundación al día 31 de agosto de 2004, cursante al folio 119 al 125; los cuales se valoran, al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas entre las partes, habida cuenta que no fue ejercido en la audiencia de juicio ningún mecanismo de control contra las mismas.
2.- TESTIMONIALES: Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.588, se observa que la misma fue vaga e imprecisa, respondiendo que no sabía a varias de las preguntas formuladas relativas a la fecha del reclamo del actor. Por su parte la testigo ROSA VIRGINIA CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.937, afirmó conocer los hechos sobre los cuales rindió declaración porque ella trabajó en el conservatorio como 5 años y el demandante ya se encontraba allí trabajando, que él se dedicaba a la parte de administración y contaduría y que él hizo el reclamo sin precisar la fecha del mismo; mientras que la testigo MARILIN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.914, aunque también afirmó que el actor llevaba la administración del conservatorio, no tenía información sobre la intervención del mismo y señaló que el conocimiento que tenía de los hechos se debía a que era vecina del demandante, siendo el mismo referencial; concluyendo este Tribunal que más allá de acreditar la prestación del servicio por parte del demandante de autos para el CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO, en su condición de Administrador, tales testimoniales no aportan elementos adicionales sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV):
1. DOCUMENTALES:
1.1. Informe de Auditoria Nº 012-2004, practicada por FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), y suscrito por los ciudadanos LUISA YOLLY MOLINA y LUIS E,. OROPEZA, en su condición de Contralor Interno y Auditor Comisionado, en copia simple, cursante del folio 131 al 150, ambos inclusive; documental ésta promovida también por el demandante y valorada ut supra.
1.2. Acta de reforma de Estatutos de la FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) de fecha 04 de octubre de 1996, en copia simple, cursante del folio 151 al 158, ambos inclusive; la cual merece valor probatorio para quien decide al tratarse de una documental que se tiene por reconocida por ambas partes habida cuenta que ningún mecanismo de control fue ejercido contra la misma.
2.- PRUEBA DE INFORMES: Informe de la Inspectoría de Trabajo del Estado Trujillo, que versa sobre si en la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría existió algún reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el actor en contra de CONSERVATORIO DE MÚSICA “LAUDELINO MEJIAS DEL ESTADO TRUJILLO y/o FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV); informe éste que cursa al folio 200 del expediente y que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el estado Trujillo cursa reclamación administrativa presentada por el actor contra ambas codemandadas de autos en fecha 05/02/2009 sustanciada en el expediente No. 066-2009-03-00166, cuya fase conciliatoria culminó el 25/02/2009, sin conciliación alguna entre las partes.
Una vez culminada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal, este Tribunal ordenó la evacuación de las documentales consignadas por la parte actora en la sesión de inicio de la audiencia de juicio, con la finalidad de esclarecer los hechos controvertidos, inquiriendo así la verdad por todos los medios a su alcance, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las atribuciones conferidas al juez de juicio por le artículo 156 ejusdem. En el orden indicado, fueron evacuadas las documentales cursantes a los folios 185 al 196, constituidas por actas de fechas 16/12/2005, 23/01/2007 y 25/02/2009; así como planilla de solicitud de reclamo del expediente No. 2009-03-00166 y los carteles de notificación correspondientes a la misma; las cuales se valoran al tratarse de documentos calificados por la doctrina como públicos administrativos que merecen fe para quien juzga el presente asunto.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CODEMANDADA
En el caso subjudice, se observa que la demanda fue incoada contra dos instituciones, cuyo patrimonio está constituido, entre otros, por aportes del Estado venezolano, de allí que se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales de la República de manera indirecta. En el caso particular de la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el contenido del informe de auditoria promovido por ambas partes, dichos aportes se materializaban a través del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC). Ahora bien, se desprende del referido informe que lo que la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) hizo fue una auditoria contable que en modo alguno refleja la intención o el acuerdo, ni de la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, ni de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) de que ésta asumiera el control operativo de la primera y se subrogara en sus obligaciones laborales.
Ahora bien, situación distinta se desprende de lo que ocurre posteriormente en el año 2007, cuando en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en fecha 23/01/2007, con ocasión del procedimiento conciliatorio para el cobro de prestaciones sociales sustanciado en el expediente No. 066-2005-03-0000263, que iniciara el demandante de autos; donde comparece tanto la representación legal de la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, como la representación judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), en la cual la primera hace referencia a un compromiso adquirido por FESNOJIV para el pago de sus pasivos laborales, mientras que ésta última reconoce lo siguiente: “Con la representación acreditada debo manifestar que el ciudadano Antonio Ramón Terán no es trabajador de Fesnojiv y si en algún momento prestó sus servicios para mi representada ésta pagó a satisfacción todos los conceptos laborales establecidos en la LOT por tanto nada adeuda ni por esos ni por ningún concepto laboral de los reclamados en el presente procedimiento ni por ningún otro conceptos. En tal sentido consignaré las pruebas de la solvencia de los pagos aquí señalados el día viernes 26/01/2007. Es todo”.
De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien es cierto que en principio la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), en el informe de auditoria practicada en el año 2004, no se evidencia que ésta haya asumido compromisos laborales, en general, de la fundación auditada; situación distinta se produce con la declaración de su representación judicial ante la Inspectoría del Trabajo, reflejada en la precitada acta de fecha 23/01/2007, en la cual queda claro que asume la responsabilidad por los compromisos laborales, específicamente del ciudadano ANTONIO RAMÓN TERÁN, parte demandante en el presente asunto, alegando su pago liberatorio; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la defensa previa de fondo de falta de cualidad alegada por la codemandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), para sostener el presente juicio en condición de codemandada. Así se decide.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.005, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. señaló respecto de la oportunidad para oponer la prescripción lo siguiente:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltado y subrayado agregados por este Tribunal).
En el caso subjudice, la codemandada FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), opuso la defensa de la prescripción de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que supone que lo hizo tempestivamente; mientras que la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, aunque no contestó la demanda, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al ésta tener intereses patrimoniales indirectos por los aportes que ésta hacía a través del CONAC; lo cual hace que deban tenerse por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar, incluyendo la prestación del servicio, descansando en el demandante la carga de la prueba de sus alegatos con respecto a ambas fundaciones habida cuenta que en una, están negados y rechazados por efecto de la ficción creada por los privilegios y prerrogativas que se activan con la ausencia de litiscontestación; mientras que en la otra, por haber negado la prestación del servicio y la relación laboral. En el orden indicado, tiene el demandante la carga de probar la interrupción de la prescripción que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte, el artículo 64 ejusdem, establece que:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Coligiendo lo expuesto con las fechas que se desprenden de los reclamos realizados por el actor, contenidos en las actas procesales, se observa que el acta de reclamo, cursante al folio 185 es de fecha 16/12/2005, vale decir, pasado en exceso el lapso de un (01) año contado desde la terminación de la relación laboral el 31/08/2004. Por su parte, el acta siguiente, en la que la representación judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) alega el pago liberatorio de la deuda, es de fecha 23/01/2007, vale decir, pasado en exceso un año desde la primera acta del año 2005, fecha para la cual la acción ya se encontraba prescrita, aunado al hecho de que transcurren más de dos (2) años desde esa fecha hasta la última reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, acreditada en las actas procesales, que es de fecha 05/02/2009; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que en el presente caso la acción se encuentra prescrita, desde el 31/08/2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la ausencia de mecanismo alguno ejercido oportunamente para lograr su interrupción. Así se decide.
Al haber considerado este Tribunal procedente la defensa previa de fondo relativa a la prescripción de la acción, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los hechos controvertidos que constituyen el tema de fondo relativo a la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN TERÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.903.283, domiciliado en el sector San Jacinto, casa No. 18, Municipio Trujillo del estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados JAIME DANIEL HERNÁNDEZ y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.864 y 117.580, respectivamente; contra la FUNDACIÓN CONSERVATORIO DE MÚSICA LAUDELINO MEJÍAS DEL ESTADO TRUJILLO y contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV); ésta última representada legalmente por el ciudadano IGOR LANZ, titular de la cédula de identidad No. 2.799.123, en su carácter de Director Ejecutivo y judicialmente por el Abogado JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.553. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada en el presente proceso. TERCERO: No se condena en costas al demandante de conformidad con la exoneración legal prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, una vez publicado su texto íntegro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
SULGHEY TORRELABA
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