REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000156

PARTE DEMANDANTE: SANDRA JOSEFINA GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.302, domiciliada en Los Cerrillos, parte alta, antigua carretera vía la Puerta, casa s/n, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.558, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L. representada legalmente por el ciudadano LUIS GONZALO CENTENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.089.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR Y JUAN JOSE ASCANIO e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 55.732 y 110.953.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL COLMENARES contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L., representante legalmente por el ciudadano LUIS GONZALO CENTENO FLORES, todos ut supra identificados; en fecha 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la parte demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que el día 10 de enero del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L., como asesor de seguros, ejerciendo funciones de asesora y ventas de pólizas de seguro, entre otras. (II) Que el horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00), calculados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales de base y el resto era el promedio devengando por concepto de comisiones generadas por la venta de pólizas de seguro, las cuales eran establecidas por su patrono de la siguiente manera: El 22% del monto obtenido de la venta de las pólizas de seguro, cuando éstas eran pactadas con el cliente a crédito, y el 28% del monto obtenido de las ventas de las pólizas de seguro cuando eran canceladas por el cliente de contado; lo que arroja como promedio mensual por concepto de comisiones generadas la cantidad de Bs. 360,00 que sumados al salario base, arroja como resultados un salario promedio de Bs. 1.860,00. (III) Que en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano VINICIO RAFAEL REFUNJOL TERAN, en su condición de Gerente, le manifestó de manera verbal que por órdenes del Presidente de la empresa estaba despedida, sin que mediara causa justificada para que la empresa prescindiera de sus servicios, siendo que se encontraba ampara por inmovilidad laboral. (IV) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, siendo declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa Nº 070-2009-111, dictada en fecha 07/10/2009. (V) Que al proceder a la ejecución forzosa de la decisión, la empresa se negó de manera rotunda a reengancharla y a cancelarle sus correspondientes salarios caídos y en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso procedió a demandar a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L., a fin de que convenga o en su defecto se le condene en pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que a continuación se detallan: Antigüedad Bs. 7.382,82; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.536,73; vacaciones no disfrutadas: Bs. 1.922,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 87,83; bono vacacional: Bs. 930,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 46,50, utilidades año 2008: Bs. 930,00, utilidades año 2009: Bs. 930,00, utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 77,50; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.968,00; preaviso: Bs. 3.968,00 y salarios caídos desde el 21/04/2009 hasta el 02/03/2010 (10 meses): Bs. 19.282, para un total de Bs. 41.061,39. Además, solicitó la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL haya trabajado desde en 10/01/2008 hasta el día 21/04/2009. II) Niega, rechaza y contradijo que la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL, ejercía el cargo de asesor de seguros, por cuanto la demandada no ejercía la actividad aseguradora. III) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL, se desempeñara en una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., por cuanto la empresa tenia un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; además de señalar que la demandante, en el lapso que afirmó haber trabajado a tiempo completo de manera subordinada para la empresa demandada, también prestó sus servicios para la Cooperativa Imperial R.L. y Global R.C.V., C.A. Finanzas, quedando demostrado que la demandante no era trabajadora subordinada de la empresa demandada en cuestión, además que prestaba servicios en la misma fecha para más de una empresa. IV) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL, devengara como salario promedio la cantidad de Bs. 1.860,00, calculados de la siguiente manera: Bs. 1.500 mensuales como salario base; Bs. 300, como promedio devengado por concepto de “comisiones” generadas por la venta de pólizas de seguros a razón de 22% y 28% según el caso. Alega que la demandante, a pesar de declarar que prestaba servicios personales a la empresa demandada, señalando que cumplía un horario y una jornada laboral, desconoce totalmente el producto que supuestamente vendía, puesto que en reiteradas ocasiones dentro de sus alegatos, ella sostiene que vendía “pólizas de seguros, etc” y es bien conocido para todo aquel vendedor o asesor que realmente trabaja la empresa demandada que no es una compañía de seguro y no vende, vendió o venderá jamás pólizas de seguro y de ningún tipo, ya que es una cooperativa que se dedica a las garantías administradas y se venden son contratos administrados que si bien es cierto podría confundirse con pólizas de seguro, no deja de ser menos cierto que jurídica y comerciantemente no son iguales y si la demandante hubiese sido una de sus empleadas tuviera el conocimiento suficiente para reconocer la diferencia entre una y otras. V) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano VINICIO RAFAEL REFUNJOL, Gerente de Sucursal en fecha 21/04/2009, haya despedido injustificadamente por ordenes del Presidente de la empresa. VI) Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle cada uno de los conceptos demandados, los cuales discriminó en su litiscontestación. Con respecto a la negativa de los salarios caídos, señaló que la demandante no fue empleada y jamás se le canceló salario alguno. Niega, rechaza y contradijo que la empresa demandada le deba la cantidad total de Bs. 41.061,39 a la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL.

HECHOS CONTROVERTIDOS:1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

En el caso subexamine, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa gran confusión en cuanto a la admisión de la prestación personal del servicio, en virtud de que, si bien es cierto en principio la niega, luego parece reconocer la al utilizar la siguiente expresión: “la demandante en el lapso de tiempo que afirma haber trabajado tiempo completo de manera subordinada para mi representante, también prestó servicios para COOPERATIVA IMPERIAL, R.L. y GLOBAL R.C.V., C.A. …” ; lo cual sugiere que la demandada, acepta que la demandante prestó servicios en forma simultánea, tanto para la demandada como para otras empresas. No obstante, como quiera que tal afirmación no es categórica, se concluye que, en principio, la carga de la prueba de la naturaleza de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:


“2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

Ahora bien conteste con el referido régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, como quiera que la parte actora logra acreditar la existencia de la relación laboral alegada, se produce la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la demandada probar los hechos nuevos alegados tales como que la demandante prestaba servicios para otras empresas, así como las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; mientras que a la parte actora le corresponde la carga de probar las pretensiones que excedan los límites establecidos en la ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copia certificada marcada con la letra “A”, del expediente administrativo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, signado con el Nº 066-2009-01-00692, cursantes de los folios 04 al 113 del presente expediente; la cual se valora, al tratarse de documentos que pertenecen a la categoría de los documentos públicos administrativos, que fueron traídos a las actas procesales, conforme a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido la presencia de cosa juzgada administrativa respecto de la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la demandada de autos, el cargo desempeñado, la fecha de egreso, el despido como causa de terminación de la relación laboral, así como el salario básico de Bs. 1.500,00. Del mismo modo, de interrogatorio que dicha autoridad administrativa del trabajo le hiciere al representante ex lege del patrono VINICIO RAFAEL REFUNJOL, se desprende el reconocimiento del pago de comisiones cuando contesta: “No se efectuó el despido, simple y llanamente que la situación económica del países difícil, la venta de pólizas disminuyeron en un porcentaje muy significativo y al no efectuarse venta no había ningún tipo de comisión por esta razón la ciudadana antes mencionada dejó esa actividad”.

b) Original, marcada con la letra “B” de constancia de trabajo emitida por la empresa Asociación Cooperativa Nacional La Integral 089, R.L., cursante al folio 03 del presente expediente; la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por el representante del patrono que suscribió la misma ciudadano este Tribunal VINICIO RAFAEL REFUNJOL, lo que motivara la incidencia de cotejo de firmas, cuyo experticia estuvo a cargo del Detective Liowil Guerra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo estudio concluyó que la referida documental fue efectivamente suscrita por el ciudadano VINICIO RAFAEL REFUNJOL a quien la parte demandante le atribuye su autoría; documental ésta que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, no sólo por merecerle valor probatorio el estudio de comparación de firmas practicado, sino además por cuanto dicha documental también fue promovida por la demandante, en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, en la cual intervino el referido ciudadano, sin que en esa instancia administrativa se ejerciese el desconocimiento como mecanismo de control, lo cual llama la atención de quien decide el presente asunto, en aplicación de los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral. De dicha documental se desprende la prestación del servicio de la ciudadana Sandra Graterol para la cooperativa demandada, la existencia de la relación laboral y el cargo de Asesor de Ventas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el debate probatorio fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, siendo éstos los ciudadanos VINICIO RAFAEL REFUNJOL y VILORIA YURIBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.847.040 y 18.924.627, 7.817.821, respectivamente; quienes desempeñan en su orden los cargos de Gerente y Administradora de la Sucursal Valera de la empresa demandada; calificando como empleado de dirección, en el caso del Gerente y empleada de confianza, en el caso de la Administradora, razón por la cual sus declaraciones carecen de valor probatorio para quien decide el presente asunto, en virtud de que, en su condición de representantes del patrono ex lege del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden tener interés manifiesto en las resultas del juicio.

Con respecto a la copia simple del acta constitutiva de la Cooperativa Nacional La Integral 089, R.L., con domicilio en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 13, protocolo LC, Tomo 02, cursante del folio 11 al 19 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, marcada con el numero “1”; observa este Tribunal que la misma también se encuentra dentro del expediente administrativo promovido por la parte actora con el expediente administrativo que fuera valorado ut supra. En el orden indicado, si bien es cierto que en su objeto social no se menciona en forma expresa la venta de pólizas de seguro, sí queda meridianamente claro que la actividad que desarrolla es de prevención y protección de vehículos de tránsito y transporte terrestre, tanto de personas naturales como jurídicas; lo cual se corresponde con las características propias de la actividad aseguradora; concluyendo quien decide que, adminiculando esta prueba con lo expuesto tanto por la parte actora, en si escrito libelar, como por el representante ex lege del patrono, en el interrogatorio rendido en la Inspectoría del Trabajo, cuando hacen referencia a la expresión pólizas de seguro, en la realidad de los hechos están haciendo el símil con los llamados contratos y garantías de servicios.

Con respecto a la documental marcada con el numero “2”, constituida por copia simple del contrato de servicios de fecha 24 de enero de 2009, cursante a los folios 21 al 22; se observa que la misma carece de valor probatorio en virtud de que ningún hecho acredita respecto de la demandante de autos ciudadana Sandra Josefina Graterol Colmenares, quien ni siquiera es parte de dicho contrato, aunado al hecho de que, tratándose de una de las partes que lo suscribe de la empresa SERVIUN, C.A., que es un tercero ajeno a la controversia, debía ser ratificada la firma en ella contenida mediante la declaración testimonial, conforme a las exigencias del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las documentales marcadas con el numero “3”, original de ocho (08) folios de nóminas de pagos de los trabajadores de SERVIUN, C.A., constituidas por nómina de marzo de 2008, abril de 2008, marzo de 2009 y abril 2009, cursantes de los folios 24 al 31; las marcadas con el numero “4”, constituidas por copia de tres folios de los pagos hechos por SERVIUN, C.A. de fecha 24 de enero de 2009, cursante a los folios 33 al 35; las marcada con el numero “5”, constituidas por copia de dos folios de los pagos hechos por SERVIUN, C.A. al Sistema de Política Habitacional de los meses marzo y abril de 2009, cursante a los folios de fecha 24 de enero de 2009, cursante a los folios 37 al 38; y las marcada con el numero “6”, cuatro folios en copia simple de los recibos de pagos hechos por SERVIUN, C.A. a los trabajadores que están bajo su responsabilidad, cursantes de los folios 39 43; carecen de valor probatorio alguno para quien decide, al tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno a la controversia que no ratificó las mismas mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que nada prueban respecto de los hechos controvertidos ni mención alguna hacen de la demandante de autos.

Con respecto a las documentales marcadas con el numero “7”, constituidas por cinco folios de reporte de producción y cobranza hechas por los asesores de la empresa demandada, cursante a los folios 44 al 49; las mismas carecen de valor probatorio para quien decide al violar el principio de alteridad de la prueba según el cual éstas no puede emanar de la misma parte que pretende beneficiarse de ella, dejando sin posibilidad de control alguno a quien se le opone su contenido, principio éste contenido en el artículo 1368 del Código Civil que exige que la documental debe al menos estar firmada por el obligado.

Con respecto a la prueba de testigo para las documentales emanadas de SERVIUN, C.A., para lo cual la demandada promovió la declaración a la ciudadana LUISA ELENA CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.304, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa; este Tribunal observa que al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte interesada no cumplió con la exigencias del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presentar a la referida testigo en la audiencia de juicio con su identificación correspondiente; razón por la cual dicha prueba no fue evacuada, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Activada como está en el caso subjudice inversión de la carga de la prueba por efecto de la demostración de la prestación del servicio por parte de la actora, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios del Máximo Tribunal ut supra comentados; debía la parte demandada desvirtuar la referida presunción mediante prueba en contrario, máxime cuando el único fundamento de su defensa, relativa a la negativa y rechazo de los conceptos y montos demandados, fuera la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; en consecuencia, activada la presunción de su existencia, correspondía a la demandada la carga de enervarla mediante prueba en contrario, correspondiéndole además la carga de la prueba de los hechos nuevos opuestos como defensa tales como la prestación simultánea del servicio por parte de la demandante de autos para otras empresas.

En efecto, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.


Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activó por efecto de la demostración del elemento esencial para tal activación, cual es la prestación personal del servicio; presunción ésta de carácter relativo o iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, vale decir, mediante la enervación de los elementos propios de la relación laboral. Es así como en el presente caso, durante la celebración del debate probatorio, tal presunción, lejos de desvirtuarse, fue enmarcándose aún más dentro de los límites de las relaciones laborales, tuteladas por el ordenamiento jurídico del trabajo.

En efecto, se evidenció en las actas procesales que la demandante de autos acreditó la existencia de la Providencia Administrativa Nº 070-2009-111, de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo que da cuenta de la existencia de la relación laboral entre las partes y del despido injustificado producido la cual tiene autoridad de cosa juzgada administrativa y, aunque la representación judicial de la parte demandada invocara en la audiencia de juicio, la existencia de un recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa que ordenó el reenganche de la demandante de autos, invocando incluso la existencia de prueba del mismo en las actas procesales; no hay evidencia alguna en el expediente que acredite el ejercicio de dicho mecanismo de impugnación de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y menos aún de decisión alguna de Tribunal competente que suspenda sus efectos o declare su nulidad; con lo cual ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad, que dimana del referido carácter de cosa juzgada administrativa. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en tal providencia administrativa, en consecuencia, debe tenerse como cosa juzgada, todo el contenido de la referida providencia administrativa relacionado con los hechos controvertidos en el presente asunto, en especial lo que se refiere a la existencia de la relación laboral entre las partes contendientes en este proceso, así como que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 21/04/2009, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 03 de marzo de 2010, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer, que este Tribunal comparte. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Así se decide.

Por otra parte, al basarse la defensa de la demandada única y exclusivamente en la inexistencia de la relación laboral y, al quedar ésta acreditada, se tienen por admitidos todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, se tienen por admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: (I) Que el día 10 de enero del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa ASOCIACIÓN COOOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L., como asesor de seguros, ejerciendo funciones de asesora y ventas de pólizas de seguro, entre otras. (II) Que el horario de trabajo que cumplía era de lunes a viernes, con un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,00), resultado de sumar el salario básico de Bs. 1500,00 y las comisiones de Bs.. 360,00. (III) Que en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano VINICIO RAFAEL REFUNJOL TERAN, en su condición de Gerente, le manifestó de manera verbal que por órdenes del Presidente de la empresa estaba despedida, sin que mediara causa justificada para que la empresa prescindiera de sus servicios, siendo que se encontraba ampara por la inmovilidad laboral. (IV) Que la Inspectoría del Trabajo de Valera, declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa Nº 070-2009-111, de fecha 07/10/2009; la cual no pudo ser ejecutada debido a la negativa de la empresa a reengancharla y a cancelarle sus correspondientes salarios caídos.

En el orden indicado, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 10/01/2008
- Fecha de terminación: 03/03/2010
- Tiempo de servicio: 2 años, 1 mes y 23 días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los conceptos demandados lo cuales pasa este Tribunal a ajustar a derecho:

a) Con respecto al monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario integral, es decir, incluyendo las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de cinco días de salario por cada mes de servicio más dos días adicionales cumplidos los dos años de servicio ininterrumpido, calculados estos últimos sobre la base del promedio de lo devengado en el año respectivo y acumulativos hasta un máximo de 30 días; se observa que los cálculos realizados por este Tribunal arrojan los siguientes resultados: por concepto de capital Bs. 7.382,82, más los intereses capitalizados de Bs. 1.530,88. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cuadro:

Año Salario
Mínimo Días de
Utilidades BV Alícuota
Utilidades Alícuota
BV Salario
Integral
diario Días
Antigüedad
Acumulada Intereses Tasa %
Ene-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 0 0,00 0,00 24,14
Feb-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 0 0,00 0,00 22,68
Mar-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 0 0,00 0,00 22,24
Abr-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 0 0,00 0,00 22,62
May-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 328,94 6,58 24,00
Jun-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 657,89 18,85 22,38
Jul-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 986,83 38,15 23,47
Ago-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 1.315,78 63,18 22,83
Sep-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 1.644,72 93,76 22,31
Oct-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 1.973,67 130,96 22,62
Nov-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 2.302,61 175,44 23,18
Dic-08 1.860,00 15 7 2,58 1,21 65,79 5 2.631,56 222,96 21,67
Ene-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 2.961,36 278,19 22,38
Feb-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 3.291,17 340,97 22,89
Mar-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 3.620,97 408,47 22,37
Abr-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 3.950,78 479,13 21,46
May-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 4.280,58 555,96 21,54
Jun-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 4.610,39 634,38 20,41
Jul-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 4.940,19 716,76 20,01
Ago-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 5.270,00 802,66 19,56
Sep-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 5.599,81 889,55 18,62
Oct-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 5.929,61 990,10 20,35
Nov-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 6.259,42 1.088,38 18,84
Dic-09 1.860,00 15 8 2,58 1,38 65,96 5 6.589,22 1.192,38 18,94
Ene-10 1.860,00 15 9 2,58 1,55 66,13 7 7.052,16 1.303,80 18,96
Feb-10 1.860,00 15 9 2,58 1,55 66,13 5 7.382,82 1.417,93 18,55
Mar-10 1.860,00 15 9 2,58 1,55 66,13 0 7.382,82 1.530,88 18,36
2 AÑOS, 1 MES y
23 DIAS 112

b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días por el primer año de servicios, 16 días por el segundo año de servicios y 1,42 días por la fracción de un mes completo de servicio correspondiente al último año; mientras que por concepto de bono vacacional le corresponden 7 días por el primer año de servicios, 8 días por el segundo año de servicios y 0,75 días por la fracción de un mes completo de servicio correspondiente al último año; para un total de 48,17 días multiplicados por el último salario normal diario devengado por la demandante de Bs. 62,00, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 13/05/2008, caso: MEDESA GUAYANA, C.A., reiteró lo siguiente: “… Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.986,54.
c) Con respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el contenido del artículo 174 parágrafo primero de la misma ley, le corresponden por la fracción de 11 meses del año 2008, 13,75 días; por el año 2009, 15 días y por la fracción de dos meses completos de servicio prestados durante el año 2010, 2,5 días, para un total de 31,25 días multiplicados por Bs. 62,00, arroja como resultado la cantidad total de Bs.1.937,50; calculados por el promedio salarial correspondiente a cada periodo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal comparte, recogido en fallo de fecha 18/11/2009, caso Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L., en el cual se reiteró lo siguiente:

“… A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece”.

d) Indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días x Bs. 66,13 de salario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.967,80.
g) Indemnización sustitutiva del preaviso: conforme a la misma disposición, le corresponden 60 días x Bs. 66,13 de salario , arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.967,80.
h) Salarios caídos: De conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. En el caso subjudice, desde el 21/04/2009 , fecha del despido, hasta la fecha de interposición de la demanda el 03/03/2010 han transcurrido 10 meses y 12 días, para un total de 312 días, pero al restarle el periodo vacacional correspondiente al receso judicial del año 2009, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el 19 de diciembre hasta el 6 de enero, ambas fechas inclusive, equivale a 49 días que deben ser deducidos lo que arroja como resultado la cantidad de 252 días por el salario normal de Bs. 62,00, le corresponden la cantidad de Bs. 15.624,00 por concepto de salarios caídos.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.397,34), más los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos indicados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.302, domiciliada en Los Cerrillos, parte alta, antigua carretera vía la Puerta, casa s/n, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo, representada por su apoderada judicial Abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.558, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L. representada legalmente por el ciudadano LUIS GONZALO CENTENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.089 y representada judicialmente por los Abogados MARÍA ALEJANDRA SALAZAR y JUAN JOSE ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 55.732 y 110.953, respectivamente. SEGUNDO: Se condena al demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.397,34), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 03/03/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, incluyendo los intereses de mora constitucionales y excluyendo la cantidad de Bs. 15.624,00, condenada por concepto de salarios caídos, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, también excluido el monto condenado por concepto de salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA