REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000217
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.000, con domicilio en la avenida principal de Carvajal, sector La Cabecera, callejón Curacao, casa N° 3, frente a la cancha deportiva, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano MARCOS MONTILLA AZUAJE, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO JOSÉ ALDANA, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores Abogados ONEIDA SIERRALTA y RUBÉN RONDÓN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde MARCOS MONTILLA AZUAJE, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 26 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por apoderado judicial alguno; constatándose que la parte demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 16 de diciembre de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 26 de noviembre de 2004 hasta el 10 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como obrero, ejerciendo las funciones de limpieza, mantenimiento y plomería en la Alcaldía del Municipio Carvajal del estado Trujillo. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (III) Que esta relación duró cuatro (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. (IV) Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que le cancelen sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos derivados de al relación laboral, acudió en fecha 22/06/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo para reclamar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado bajo el Expediente N° 070-2009-00872; órgano éste que dictó providencia administrativa N° 070-2009-070, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Que demanda los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad desde el 26-11-2006 al 30-08-2006, Bs. 494,10; desde el 01-09-2006 al 30-04-2007, Bs. 724,80; desde el 01-05-07 al 30-04-08, Bs. 1.348,50; desde el 01-05-08 al 30-04-09, Bs. 1.809,28; desde el 01-05-09 al 31-08-09, Bs. 622,00 y desde el 01-09-09 al 10-12-09, Bs. 581,57. 2. Vacaciones cumplidas (15+16+17+18) = 66 días por Bs. 32,24, para un total de Bs. 2.127,84. 3. Bono vacacional (7+8+9+10) = 34 días por Bs. 32,34, para un total de Bs. 1.069,10. 4. Días de descanso (27 noviembre, 04 y 01 de diciembre de 2005, 26 de noviembre, 3 y 10 de diciembre; 30 noviembre, 7, 14, 17 y 21 de diciembre de 2008, 29 noviembre, 6, 13 y 20 de diciembre de 2009, para un total de 14 días por Bs. 32,34= 451,36. 5.- Utilidades manifiesta que le fueron canceladas el periodo del año 2007, quedando pendiente el pago del año 2005: 15 días por Bs. 13,59 = 203,85; año 2006: 15 días por Bs. 15,53 = 232,95; año 2008: 15 días por Bs. 26,64 = 399,60 y año 2009: 15 días por Bs. 29,31 = 439,65. 6. Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. 34,21 = 2.052,60 e indemnización 90 días por Bs. 34,21 = 3.078,90. 7. Salarios caídos (Acta providencia N° 070-2009-0070, del 10-06-09 al 07-09-09), 87 días por Bs. 32,24 para un total de Bs. 2.804,88 y 7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 989,56; para un total de Bs. 19.430,54, más los intereses moratorios desde la entrada de la presente demanda al tribunal hasta la culminación del presente procedimiento.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 26 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Alcalde ciudadano MARCOS MONTILLA, no compareció ni por medio de su representante legal ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por representación judicial alguna; observándose que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En efecto, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Municipal.
Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal se encontraban a derecho; y, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que, aunque ninguna de las partes promovió pruebas, el demandante de autos menciona en su escrito libelar la existencia del expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, signado con el No. 070-2009-00872, en el cual cursa providencia administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos; sin que pueda obviar quien decide, el hecho de que el demandante de autos se encontraba representado por varios Procuradores del Trabajo, siendo distintos los que lo acompañaron en los diversos actos del proceso. En el orden indicado, en cumplimiento del deber de inquirir la verdad por todos los medios, sin que ellos implique sustituir la debida diligencia que deben tener las partes y sus apoderados; y ante la afirmación contenida en el escrito libelar de una Providencia Administrativa que con fuerza de la cosa juzgada administrativa, este Tribunal ordenó su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose del contenido de la Providencia Administrativa No. 070-2009-070, de fecha 18/08/2009, que este Tribunal valora como documento público administrativo, que dicho órgano administrativo del trabajo competente, constató del interrogatorio formulado al Abogado Ezequiel Gallardo, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada y, en consecuencia, representante judicial de la misma; que el demandante de autos no solo prestó servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, sino que además fue reconocido tanto el despido como su inamovilidad; de allí que la Inspectoría del Trabajo de Valera declarara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Al constatarse que entre las partes existió el vínculo laboral, aunado al hecho que quedó igualmente demostrado el despido injustificado del actor, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos con que fue beneficiado, con autoridad de cosa juzgada administrativa; se invierte la carga de la prueba y debía la demandada enervar todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar, sin que en la audiencia de juicio se evacuara prueba alguna que beneficiara a la demandada, razón por la cual se tienen por ciertos los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 26 de noviembre de 2004 hasta el 10 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como obrero, ejerciendo las funciones de limpieza, mantenimiento y plomería en la Alcaldía del Municipio Carvajal del estado Trujillo. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (III) Que esta relación duró cuatro (04) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, en los términos siguientes:
1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario por cada mes de servicios contados a partir de cuarto mes completo de servicios; de allí que encuentra este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por el actor en los siguientes términos: desde el 26-11-2006 al 30-08-2006, Bs. 494,10; desde el 01-09-2006 al 30-04-2007, Bs. 724,80; desde el 01-05-07 al 30-04-08, Bs. 1.348,50; desde el 01-05-08 al 30-04-09, Bs. 1.809,28; desde el 01-05-09 al 31-08-09, Bs. 622,00 y desde el 01-09-09 al 10-12-09, Bs. 581,57; para un total general de Bs. 5.580,25.
2. Vacaciones cumplidas: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 ejusdem, le corresponden 15 días por cada año de servicio más un día adicional por cada año a partir del segundo año, vale decir, 15 días el primer año, más 16 el segundo, más 17 el tercero, más 18 el cuarto; para un total de 66 días por Bs. 32,24, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.127,84.
3. Bono vacacional: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 ejusdem, le corresponden 7 días por cada año de servicio más un día adicional por cada año a partir del segundo año, vale decir, 7 días el primer año, más 8 el segundo, más 9 el tercero, más 10 el cuarto; para un total de 34 días por Bs. 32,24, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.069,10.
4. Días de descanso: Con respecto a la reclamación por concepto de días de descanso, se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados, de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados. Ello se traduce en que el lapso del disfrute del periodo vacacional debe ser remunerado completo, vale decir, incluyendo todos los días en él comprendido, independientemente de que sean hábiles, feriados, de remuneración obligatoria o de descanso semanal. En tal sentido, al haber este tribunal considerado procedente la reclamación de las vacaciones cumplidas, a razón de 15 días para el primer año, 16 días para el segundo año, 17 días para el tercer año y 18 días para el cuarto año, se están incluyendo en dichos periodos todos los días que el mismo comprende, independientemente de que sean hábiles, feriados, de remuneración obligatoria o de descanso semanal; de allí que resulta improcedente el reclamo adicional de los días de descanso a que se contrae el escrito libelar, toda vez que, acordar los mismos, supondría ordenar el pago doble del mismo concepto, lo cual se traduciría en pago de lo indebido. Así se decide.
5. Bonificación de fin de año: Se observa que en el escrito libelar existe un error conceptual al calificar este derecho como utilidades, lo cual resulta impropio, habida cuenta que la demandada es un ente que conforma la Administración Pública Municipal, que no tiene fines de lucro ni genera utilidades, sino que está obligada al pago de una bonificación de fin de año en los términos previstos en la convención colectiva vigente. Ahora bien, el actor manifiesta que le fueron canceladas las mal llamadas utilidades del periodo correspondiente al año 2007, quedando pendiente el pago del año 2005: 15 días por Bs. 13,59 = 203,85; año 2006: 15 días por Bs. 15,53 = 232,95; año 2008: 15 días por Bs. 26,64 = 399,60 y año 2009: 15 días por Bs. 29,31 = Bs. 439,65; para un total de Bs. 1.276,05; sin especificar si de los periodos reclamados reclama la totalidad o solo una parte. En el orden indicado, como quiera que para que el Juez de Juicio pueda hacer uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de condenar sumas mayores a las demandadas, éstas deben haber sido alegadas y probadas en el proceso, supuesto que no se cumple en el caso de autos en el que el demandante solo reclamó por este concepto la cantidad referida y, encontrando este Tribunal que la misma no es contraria a derecho, concluye que su pago es procedente.
6. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por Bs. 34,21, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.052,60, así como 90 días concepto de indemnización de antigüedad contenida en el mismo artículo, por Bs. 34,21 su último salario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.078,90.
7. Con respecto a los salarios caídos se observa que la parte actora solo reclamó el período comprendido desde el 10-06-09 hasta el 07-09-09, que comprende un total de 87 días a razón de Bs. 32,24 de salario diario para un total de Bs. 2.804,88; sin que en su escrito libelar especificara si hubo algún acto de demandante de renuncia al reenganche en esta última fecha, máxime tomando en consideración que la demanda se propone es el 06/04/2010. Ahora bien, como quiera que para que el Juez de Juicio pueda hacer uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de condenar sumas mayores a las demandadas deben haber sido alegadas y probadas en el proceso, supuesto que no se cumple en el caso de autos en el que el demandante solo reclamó por este concepto la cantidad referida y, encontrando este Tribunal que la misma no es contraria a derecho, concluye que su pago es procedente. Del mismo modo encuentra este Tribunal que la cantidad Bs. 989,56, reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es procedente al no ser la misma contraria a derecho de conformidad con los cálculos elaborados por este Tribunal.
Todos los conceptos y montos demandados y revisados por este Tribunal sumados arrojan como resultado la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.979,18), más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial, en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ALFREDO JOSÉ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.967, con domicilio en la avenida principal de Carvajal, sector La Cabecera, callejón Curacao, casa N° 3, frente a la cancha deportiva, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; representado judicialmente por el PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBÉN RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.979,18) por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la renuncia al reenganche con la presentación de la demanda, el 06/04/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, excluyendo de la misma la cantidad de Bs. 2.804,88 condenada por concepto de salarios caídos, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad condenada, previa exclusión del referido monto correspondiente a los salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por haber no resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
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