REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000037

Visto el contenido de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual el Abogado en ejercicio José Contreras Felairán, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante que tiene acreditado en autos, desiste del procedimiento de amparo constitucional que se sustancia en el presente asunto, solo respecto de los ciudadanos ARELIS COROMOTO JERÉZ SUÁREZ, SONNY NAYLETH AGUILAR PRIETO, THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ APONTE, JOSÉ LUÍS TITUAÑA CALDERÓN, RIGOBERTO BUSTAMANTE, RAMÓN ANTONIO JUSTO PICHARDO, JOSÉ ARGENIS DOMINGUEZ SANTOS, NAIRY MASSIEL RAMOS BASTIDAS, NICOLINA DEL CARMEN PAREDES BRICEÑO, BETHANIA DEL VALLE GONZÁLEZ CALDERA, MILDRED CLARET ALARCÓN ALARCÓN, YOMAIRA MERCEDES RUÍZ PÉREZ, MARÍA MARCIANA MÉNDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDOZA GONZÁLEZ, SORAY COROMOTO GONZÁLEZ, OLGA MARÍA BRICEÑO BASTIDAS, YORLINA MARÍA GIMENO ESCALONA, EVELIN ANDREÍNA BRICEÑO VALERA, LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, MARVIAT ROSALY SANTANA LAGUNA, VERÓNICA CAROLINA MATHEUS PARADA, CARMEN CONSUELO VENEGAS BRICEÑO, MARÍA ROSA ELENA MORENO MENDOZA, CARMEN RAMONA AZUAJE VALERO, YENNIFER DEL VALLE GONZÁLEZ PABÓN, MARGARITA DEL CARMEN SULBARÁN, NANCY SERNA DE SULBARÁN, MARÍA YOLANDA NAVA DE RANGEL y ARAMINTA DEL CARMEN PABÓN DE CABRERA; venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.522.829, 12.906.359, 12.723.235, 15.293.411, 9.007.713, 13.376.362, 13.206.648, 14.800.067, 4.059.471, 14.460.249, 17.094.135, 10.403.129, 2.621.658, 12.905.692, 12.045.821, 10.403.492, 16.533.372, 16.376.817, 17.597.307, 15.294.034, 13.765.638, 5.780.676, 9.011.861, 9.312.355, 14.598.689, 4.323.396, 24.136.396, 9.495.914 y 5.348.815, respectivamente; quienes conforman la masa de trabajadores al servicio de la quejosa POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A., plenamente identificada en las actas procesales; dejando dicho procedimiento incólume respecto del ciudadano HENRY NELSON SUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.906.662, con respecto a quien asegura no es trabajador de su representada, por lo que concluye que la presente acción es del ámbito netamente civil y solicita que este Tribunal devuelva la presente causa para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir sobre dicha solicitud observa este Tribunal que, con respecto al desistimiento, aunque el apoderado judicial de la quejosa tiene facultades expresas para desistir en el poder que le fuera otorgado, tal desistimiento, en materia de amparo constitucional, específicamente previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está limitado a la facultad que tiene el querellante de desistir de la acción; quedando excluida toda otra forma de autocomposición procesal, sin que dicha norma autorice el desistimiento del procedimiento. Ello tiene su razón de ser en el hecho de que el desistimiento del procedimiento, no contemplado en la referida norma, haría que la parte presuntamente agraviada por una violación o amenaza de violación a un derecho constitucional pudiese volver a intentar la acción, lo cual desnaturaliza el procedimiento de amparo constitucional que está llamado a proteger y restituir, en la forma más inmediata posible, la situación jurídica infringida por la lesión o amenaza de lesión a un derecho constitucional; sin diferimientos.

Sobre el desistimiento del procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3333, de fecha 21/12/2003, que ratifica la sentencia Nº 831/2000 del 27/07/2000, acogió el criterio siguiente, que este Tribunal comparte:

“En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional realizado por la accionante el 22 de mayo de 2003, y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

En sentencia nº 831/2000 del 27 de julio, Caso: Fisco Nacional, esta Sala, con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

’Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

Conforme a la doctrina expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, en el escrito presentado el 22 de mayo de 2003, la accionante expresa que “Desisto formalmente del procedimiento incoado, en virtud del retardo procesal, puesto que, hasta la fecha ni siquiera ha sido admitido. Solicito que el presente desistimiento sea homologado”. Con relación a lo anterior, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

Así pues, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento presentado por la accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala no homologa el desistimiento realizado por la ciudadana Tatiana Mauri de Salazar el 22 de mayo de 2003. Así se decide”. (Resaltado agregado por este Tribunal)

De todo lo anterior se colige que, en materia de amparo constitucional, el único medio de autocomposición permitido por el legislador es el desistimiento de la acción, que abarca el desistimiento de procedimiento; de allí que no le está dado a quien acciona disponer solo del procedimiento por la vía del desistimiento, habida cuenta que ello desnaturaliza el objeto fundamental del procedimiento de amparo constitucional que es la restitución más inmediata posible de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional; de allí que este tribunal deba negar la homologación del desistimiento del procedimiento, presentada por el apoderado judicial de la querellante y, consecuencialmente, negar la remisión del presente asunto al tribunal de origen. Así se decide.

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentada por el apoderado judicial de la querellante POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A. SEGUNDO: NIEGA la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: RATIFICA LA ORDEN CONTENIDA EN LA PARTE DISPOSITIVA de la decisión contenida en auto de fecha 01/12/2010; de allí que ORDENA a la parte querellante, POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; lo siguiente: PRIMERO: Corregir el escrito libelar, en el sentido de informar al Tribunal la residencia, lugar y domicilio de los agraviantes y suficiente indicación sobre las circunstancias de su localización; y SEGUNDO: aclarar en su solicitud cuáles fueron las vías ordinarias a las que recurrió, mencionadas en su escrito libelar y las razones por las cuales éstas no son las idóneas, breves, expeditas y sumarias para el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida; debiendo presentar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas, para lo cual se le concede el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación; so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que, para el cómputo del referido lapso, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt. Líbrese la boleta de notificación correspondiente, dirigida a la presunta agraviada POLICLÍNICA RAFAEL RANGEL, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales ARMANDO BRACHO AÑEZ y JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, en la siguiente dirección: Avenida 6 entre calles 23 y 24, No. 22-55, Las Acacias, Valera, estado Trujillo y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Thania Ocque

La Secretaria

Sulghey Torrealba

Hora de Emisión: 1:01 PM