REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000325

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GIOVANNY ARAUJO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.262.103, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa N° 16, Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.003.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano Gobernador Dr. HUGO CABEZAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ARAUJO BECERRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; en la última sesión de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 29 de noviembre de 2010, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo (DINFRA), dependencia adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, con fecha de ingreso el 15/02/2002; prestando sus servicios en el cargo de albañil de primera, realizando trabajos relacionados con la albañilería, entre otras, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las cinco 5:00 p.m. y ocasionalmente los fines de semana, siendo su último salario mensual promedio Bs. 1.152,86. (II) Que el día 15/11/2008 fue despedido sin justa causa, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 06 años y 09 meses. (III) Que solicitó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. (IV) Que en vista de que le ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales procedió a demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborables que se le adeudan durante el tiempo que prestó sus servicios, cuyos montos y conceptos se encuentra fundamentados en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, los cuales son los siguientes: Antigüedad Bs. 17.340,81; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.097,56; vacaciones no disfrutadas periodos 2002-2008: Bs. 4.726,71; vacaciones fraccionadas de 9 meses: Bs. 691,71; bono vacacional periodos 2002-2008: Bs. 14.295,43; bono vacacional fraccionado: Bs. 1.988,68; aguinaldos fraccionado año 2008: Bs. 2.593,93, para un total de Bs. 50.734,83. Solicitó la Indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación la parte demandada expuso lo siguiente: I) Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano José Giovanny Araujo Becerra, comenzara a laborar para la Gobernación del estado Trujillo, desde el 15 de febrero de 2002, ya que el demandante inició la relación laboral el día 01 de enero de 2005. II) Negó que al ciudadano José Giovanny Araujo Becerra, se le adeude la cantidad total de Bs. 50.734,83, rechazando en forma pormenorizada los conceptos y montos que la integran, oponiendo como defensa que el demandante prestó sus servicios como obrero no permanente en la Dirección de Infraestructura y por lo tanto se aplica es la Ley Orgánica del Trabajo y no el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, lo cual en su decir se evidencia en la cláusula Nº 1 de la misma convención, cuando excluye o no ampara a aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, actualmente Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la prestación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado; mientras que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) Fecha de inicio de la relación laboral, habida cuenta que el actor señala el 15/02/2002, mientras que la demandada se excepciona indicando que es el 01/01/2005. 2) La condición del trabajador, vale decir, si se trata de un trabajador permanente como lo alega el actor, o si se trata de un trabajador eventual o no permanente como se excepciona la demandada. 3) El régimen jurídico aplicable, si se aplica la convención colectiva del SUODE, como pretende el actor, o la Ley Orgánica del Trabajo, como se excepciona la demandada. 4) Si procede el pago de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio de la relación laboral, así como también la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones, como la condición obrero no permanente que le atribuye al demandante. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:

Noventa y tres (93) folios útiles que contienen copias al carbón de recibos de pago, emitidos por la Gobernación del estado Trujillo, cursante a los folios 65 al 111; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada. De su contenido se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008, sin que exista ningún elemento en las referidas documentales que de cuenta de la prestación del servicio antes del 01/01/2005.

Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales cursantes a los referidos folios 65 al 111; se observa que, al haber sido éstas reconocidas por la parte demandada, resultó inoficiosa su exhibición en la audiencia de juicio.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:

- En veintidós (22) folios útiles, en originales y copias certificadas de recibos de pago marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, Y, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X”, emitidos por la Tesorería General de la Gobernación del estado Trujillo; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la parte actora, desprendiéndose de su contenido que la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008, sin que exista ningún elemento en las referidas documentales que de cuenta de la prestación del servicio antes del 01/01/2005.

- En cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas certificadas marcadas con las letras “Y, Z, Z1 y Z2”, consistente en liquidación y relaciones de pagos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, cursantes a los folios 156 al 159; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la parte actora, desprendiéndose de su contenido la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008, sin que exista ningún elemento en las referidas documentales que de cuenta de la prestación del servicio antes del 01/01/2005.

- La parte demandada solicitó prueba de informe al Banco del Sur, Agencia Trujillo, ubicado en la calle Comercio, pasaje Pajaritos de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los fines de verificar si al ciudadano JOSÉ GIOVANNY ARAUJO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.103, le fueron abonados los pagos que a su vez se cargan contra la cuenta Nº 38000467 de la Gobernación del estado Trujillo, correspondientes al pago de las siguientes liquidaciones: Liquidación Municipio Boconó, correspondiente al periodo del 04 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 239,27; liquidación, correspondiente al periodo del 05 de junio de 2006 al 29 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 299,09; liquidación Municipio Valera, correspondiente al periodo del 24 de octubre al 25 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 486,99; liquidación Municipio Trujillo, correspondiente al periodo del 04 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 239,27; liquidación Municipio Valera, correspondiente al periodo del 05 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 239,27; liquidación Municipio Valera, correspondiente al periodo del 09 de enero de 2006 al 19 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 897,28; liquidación Municipio Trujillo, correspondiente al periodo del 10 de noviembre de 2006 al 24 de Diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 608,74; liquidación Municipio Rafael Rangel, correspondiente al periodo del 04 de julio de 2007 al 29 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 373,87 y liquidación Municipio Motatán, correspondiente al periodo del 11 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 437,38. Al folio 178 del expediente cursa el referido informe cuyo contenido nada aportan a la solución de la controversia, habida cuenta que los montos reflejados en el referido informe no dan cuenta del beneficiario del mismo ni de los conceptos que tales montos comprenden, de allí que carecen de valor probatorio para quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el carácter de obrero no permanente del actor; en la negación de la fecha de ingreso, indicando que no fue el 15/02/2002 como lo indica el actor sino el 01/01/2005; en la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.); así como en la improcedencia de los conceptos y montos demandados; sin negar que existió la relación laboral, que se encuentra reconocida, entre el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ARAUJO BECCERA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar la fecha de ingreso del actor, así como el carácter de obrero eventual no permanente que le atribuye; correspondiendo a este Tribunal además determinar el régimen jurídico aplicable al demandante de autos.

Con respecto al régimen jurídico aplicable, se observa que el actor alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como albañil de primera (obrero), se corresponde con la naturaleza de las actividades de ejecución y mantenimiento de obras de infraestructura desarrolladas por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la fecha de ingreso invocada por el actor, llama la atención de quien decide que si él prestó sus servicios desde el 15/02/2002, no existan en las actas procesales ningún elemento que de cuenta de la prestación del servicio antes del año 2005; máxime tomando en consideración el volumen de pruebas, constituidas por recibos de pago, que el actor conservó a partir del año 2005; de allí que, al no existir prueba alguna de la prestación del servicio anterior a ese año, y al estar las pruebas de ambas partes contestes con la fecha de inicio el 01/01/2005, concluye este Tribunal que es esta la fecha de inicio de la prestación del servicio y no la alegada por el actor el 15/02/2002. Así se decide.

En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.

De lo anteriormente expuesto se desprende la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, que siembra dudas en el intérprete respecto a su alcance. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la duda sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma o interpretación más favorable, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado a que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de pintor de primera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, independientemente de que se encontrase adscrito a la Dirección de Infraestructura.

Para abonar aún más en la conclusión anterior, observa este Tribunal que, excluir al demandante de autos de la aplicación de la convención colectiva en comento, supondría además darle un trato distinto y discriminatorio al mismo, contrario a los principios constitucionales que rigen el derecho del trabajo, máxime cuando, al ser el patrono un ente público, que no se subsume en la categoría de los patronos que define la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, no le resultaría aplicable ésta última lo que equivaldría a un retroceso inaceptable en la conquista de derecho irrenunciables para la categoría de trabajadores que desempeñan la labor del demandante de autos; de allí que este tribunal concluye que al demandante de autos le resulta aplicable el régimen jurídico de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado la improcedencia de los conceptos y montos demandados ni haber alegado y probado su pago liberatorio, habida cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 01/01/2005
- Fecha de terminación: 15/11/2008
- Tiempo de servicio: 03 años y 10 meses y 15 días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de 45 días, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 10.876,99, mas los intereses por la cantidad de Bs. 3.250,20, para un total de antigüedad más intereses de: Bs. 14.127,17.

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral TOTAL TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-05 0 810,00 4,66 6,75 38,41 0,00 16,30 0
Feb-05 0 810,00 4,66 6,75 38,41 0,00 16,04 0
Mar-05 0 810,00 4,66 6,75 38,41 0,00 16,48 0
Abr-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 15,45 2,4726614
May-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 16,37 5,0925622
Jun-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 15,25 7,533215
Jul-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 15,82 10,065092
Ago-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 15,85 12,601771
Sep-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 14,68 14,951199
Oct-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 15,26 17,393452
Nov-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 15,07 19,805298
Dic-05 5 810,00 4,66 6,75 38,41 192,05 14,40 22,109914
Dias Adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,109914
Total 45
Ene-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,40 24,692715
Feb-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 15,04 27,390307
Mar-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,55 30,000012
Abr-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,16 32,539766
May-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,17 35,081314
Jun-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 13,83 37,561879
Jul-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,50 40,162616
Ago-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,79 42,815368
Sep-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,42 45,401756
Oct-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 14,87 48,068857
Nov-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 15,20 50,795146
Dic-06 5 904,29 5,37 7,54 43,05 215,23 15,23 53,526817
Dias Adicionales 2 904,29 5,37 7,54 43,05 86,09 14,60 54,574047
Total 62
Ene-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 15,78 57,765295
Feb-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 15,50 60,899918
Mar-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 14,94 63,92129
Abr-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 15,99 67,155008
May-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 15,94 70,378614
Jun-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 14,91 73,393919
Jul-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 16,17 76,664038
Ago-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 16,59 80,019096
Sep-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 16,53 83,362019
Oct-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 16,96 86,791904
Nov-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 19,91 90,818377
Dic-07 5 1.015,71 6,21 8,46 48,54 242,68 21,73 95,212916
Dias Adicionales 4 1.015,71 6,21 8,46 48,54 194,14 16,75 97,922174
Total 64
Ene-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 24,14 103,48448
Feb-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,68 108,71037
Mar-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,24 113,83487
Abr-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,62 119,04694
May-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 24,00 124,57698
Jun-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,38 129,73375
Jul-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 23,47 135,14167
Ago-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,83 140,40212
Sep-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,31 145,54276
Oct-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,31 150,68339
Nov-08 5 1.152,86 7,26 9,61 55,30 276,50 22,31 155,82403
Dias Adicionales 6 1.152,86 7,26 9,61 55,30 331,80 22,84 162,1406
Total 61
10.876,99 3.250,2
Tiempo laborado: 3 Años 9 meses y 14 días TOTAL 14.127,17
38,43

4. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas; calculadas de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, en base al salario devengado en el mes anterior a que se genera el derecho: del 01/01/2005 al 01/01/2006: 18 días x Bs. 27,00 = Bs. 486,00; del 01/01/2006 al 01/01/2007: 19 días x Bs. 30,14 = Bs. 572,66; del 01/01/2007 al 01/01/2008: 20 días x Bs. 33,86 = Bs. 677,20; del 01/01/2008 al 15/11/2008: 21/12x10= 17,5 días x B s. 38,43 = Bs. 672,53; lo que sumado alcanza la cantidad de Bs. 2.408,39.
6. Por concepto de bono vacacional generado y fraccionado; calculadas de conformidad con la cláusula 52 de la convención colectiva, en base al salario devengado en el mes anterior a que se genera el derecho: del 01/01/2005 al 01/01/2006: 57 días x Bs. 27,00 = Bs. 1.539,00; del 01/01/2006 al 01/01/2007: 59 días x Bs. 30,14 = Bs. 1.778,26; del 01/01/2007 al 01/01/2008: 61 días x Bs. 33,86 = Bs. 2.065,46; del 01/01/2008 al 15/11/2008: 63/12x10= 52,5 días x Bs. 38,43 = Bs. 2.017,58; lo que sumado alcanza la cantidad de Bs. 7.400,30.
7. Por concepto de aguinaldos fraccionados, correspondientes al año 2008 le corresponde la fracción de 90 correspondiente a 10 meses completos de servicio, calculados así: 90/12x10= 75; sin embargo, se observa que el actor solo reclama la cantidad de 67,50 días, sin determinar si había recibido un pago parcial por este concepto; de allí que, ante la ausencia de determinación por parte del actor y el hecho de que tal situación no fue discutida en juicio, este Tribunal estima procedente el monto calculado por el actor de 67,5 días x Bs. 38,43 = Bs. 2.594,03.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.529,89), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GIOVANNY ARAUJO BECCERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.262.103, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa Nº 16, Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, y judicialmente por la apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo Abg. Ana Beatriz Materán Rangel, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.718.254 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.779. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.529,89), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


SULGHEY TORREALBA