REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000018.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual el ciudadano JUAN ANDRÉS CALDERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.007.686, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.886, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores, solicita: “la ejecución voluntaria de la sentencia en el expediente No. TP11-O-2010-000018”; para decidir se observa lo siguiente:
Consta en la parte dispositiva de la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, el mandamiento de amparo constitucional librado por este Tribunal, que ordena el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa No. 00035/2009, de fecha 15/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; mandamiento de amparo éste que debía ser acatado en forma inmediata por la recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde HUGO ANDARA, no solo por haber sido debidamente notificado de la admisión de la acción de amparo constitucional y de la celebración de la audiencia correspondiente, sino, además, por haberse publicado el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula el procedimiento de amparo constitucional, siendo ésta la de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt; razón por la cual, para la fecha de la publicación del referido fallo definitivo, las partes se encontraban a derecho, estadía a derecho ésta que aún se mantiene.
En tal sentido, este Tribunal observa que la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es OBLIGATORIA E INMEDIATA, CONSTITUYENDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO “PER SE” EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO, QUE DEBE CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; dada que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem.
En el orden indicado, en sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, la misma Sala Constitucional además estableció lo siguiente:
“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:
“La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.
Ahora bien, como quiera que la sentencia definitiva dictada por esta Sala el 6 de mayo de 2004, bajo el núm. 827, que declaró con lugar el amparo ejercido, si bien ordenó de manera específica al agraviante (obligado) cumplir con una determinada conducta, descrita en el fallo, no indicó en forma expresa el lapso para el cumplimiento por la parte agraviante, de lo allí ordenado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, esta Sala, por vía de ampliación de la referida sentencia acuerda conceder una lapso perentorio de quince (15) días continuos, a partir de la notificación del representante legal de la compañía obligada, a los fines de que dé cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas por esta Sala en el referido fallo del 6 de mayo de 2004. En tal sentido, esta Sala ordena transcribir en el texto de la notificación respectiva el contenido íntegro del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, tipificando como delito el incumplimiento del mandamiento de amparo. Así se decide”.(Resaltados y subrayados de este Tribunal).
En tal sentido, en el precitado fallo definitivo de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal aclaró que el desacato a la orden contenida en el mandamiento de amparo, cuya ejecución era obligatoria e inmediata por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, tiene el tratamiento referido en la citada norma, vale decir, se subsume en la conducta calificada como de desobediencia a la autoridad. No obstante, también observa este Tribunal que para el cumplimiento del fallo se le otorgó a la recurrida un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión al Síndico Procurador Municipal de la misma. En el orden indicado observa este Tribunal que, de las resultas de la notificación del Síndico Procurador Municipal que dejara en el presente asunto el Alguacil Frank Terán, en fecha 24 de noviembre de 2010, se da cuenta que la notificación fue recibida por personal del despacho del Alcalde del Municipio y tiene el sello de la Alcaldía y no de la Sindicatura Municipal; de allí que, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva del precitado fallo definitivo, se ordena librar nuevo oficio de notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, al cual se anexará copia certificada de la sentencia de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2010 y del presente auto. Igualmente líbrese oficio de notificación al ciudadano Hugo Andara, Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, debiendo aclarar ambos oficios que la recurrida deberá dar cumplimiento a la orden de reenganche del ciudadano JUAN ANDRÉS CALDERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.007.686, a sus labores habituales en esa Alcaldía con el cargo de OPERADOR DE MÁQUINA PESADA-MANTENIEMIENTO DE VÍAS TERRESTRES, contenida en la parte dispositiva del referido fallo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, lo cual obligaría a este Tribunal a remitir las actuaciones al Ministerio Público, lo que puede acarrear las consecuencias previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”; máxime cuando el dispositivo del fallo definitivo fue dictado y publicado oportunamente por este Tribunal, encontrándose a derecho la parte querellada; encontrándose además firme dicha decisión definitiva, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del lapso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Ofíciese.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Sulghey Torrealba
Hora de Emisión: 9:53 AM