REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000017
PARTE RECURRENTE: ENZO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.909, domiciliado en la Urbanización El Socorro, Parroquia La Pueblita, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 63.005.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: T.S.U LISANDRO ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, en su condición de Alcalde del Municipio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ZULEIDA SEGOVIA PEREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 58.686 y 117.580.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 06/10/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano: ENZO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, representado judicialmente por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 06/10/2.010, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional, siendo admitida en fecha 11/10/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 29/10/2.010, 05/11/2010, 16/11/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 25/11/2010, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2010-024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte accionante en su escrito expone: (I) Que en fecha 08/01/2.007, ingresó a prestar de sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, cuyo representante legal es el ciudadano T.S.U LISANDRO ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.395.448, desempeñándose en el cargo de auxiliar de fiscal de catastro, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., siendo que en fecha 30/11/2.009 la ciudadana SAIRET PEÑA, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera escrita y mediante resolución Nº A.R.R.2009-50 de fecha 24/11/2.009, que por instrucciones del alcalde del Municipio se decidió retirarlo de su puesto de trabajo, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente, ya que, la razón fue que se trataba de un funcionario público de libre nombramiento y remoción lo que considera no se corresponde con su cargo y actividad en la institución, y que nunca realizó concurso público. (II) Que para la fecha del despido se encontraba además investido de fuero sindical, ya que, se encontraban realizando el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Empleados y Obreros de la Alcaldía, Institutos Autónomos y similares de la administración pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, siendo designado como Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera en fecha 02/12/2.009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento a través del expediente Nº 070-2009-01-01118, siendo decretada medida cautelar en fecha 07/12/2009 y posteriormente, decisión de fecha 29/01/2010 según providencia administrativa Nº 070-2010-024, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y reincorporación al puesto habitual de trabajo, en su condición de auxiliar de fiscal de catastro en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha 24/11/2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y que se le reconoce el fuero sindical, consigna marcada con la letra “A” copias certificadas del referido expediente. (III) Que se materializó el desacato a la decisión administrativa y por tanto se inició el procedimiento de multa, tal como se evidencia de providencia administrativa de fecha 07/04/2010 con el Nº 00047-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00057, notificada al patrono en fecha 16/04/2010. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 7, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Convenios internacionales Nº 87 y 98 de la Organización internacional del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, adujo que existen irregularidades en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, indicando que el accionante ocupaba el cargo de auxiliar de fiscal de catastro, cargo catalogado de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, las funciones que ejercía eran de fiscalización e inspección en el área de catastro, explica que es un cargo de libre nombramiento y remoción, solicitando al Tribunal se verifique el cuarto requisito exigido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán por considerar que existe una ilegalidad no observada por el órgano administrativo; asimismo, señaló que existe un recurso de nulidad en trámite ante la jurisdicción contencioso administrativo, distinguido con el Nº 209-20010 e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 13/06/2001, alegó que contra el referido sindicato de trabajadores interpusieron recurso de nulidad en virtud de que el mismo carece de legalidad, ya que viola el principio de pureza sindical; seguidamente, procedió a consignar las pruebas documentales y solicitó al Tribunal se acuerde prueba de informe a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcudia del Municipio Rafael Rangel para que informe respecto al cargo ostentado por el accionante y las funciones por él ejercidas.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas, las cuales éste Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2009-01-01118, inserto al folio 5 al 68, se observa que a los folios 48 al 53, corre inserta la Providencia Administrativa Nº 070-2010-024 de fecha 29/01/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a través de la cual, el órgano administrativo ordenó el reenganche y pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, teniendo el accionado 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche; al folio 59, consta acta de fecha 12/02/2.010, a través de la cual, el órgano administrativo fijó nueva oportunidad para la ejecución de la providencia; al folio 60, consta acta de fecha 25/02/2010, mediante la cual la Jefe de Sala del trabajo en Valera, estado Trujillo, se trasladó a la sede de la Alcaldía accionada a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entrevistándose con el Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, quien le manifestó que la orden que tiene es que no se va a reenganchar, negándose a firmar dicha acta; a los folios 61 y 62, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrita por la Abg. María I. Jerez C., en su condición de Jefa de Sala Laboral, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que las copias certificadas del procedimiento sancionatorio, cursante a los folios 69 al folio 97; siendo que a los folios 90 al 97, corre inserta la providencia administrativa signada con el Nº 00047-2010, través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.064,65 a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos la suspensión de sus efectos.
Igualmente, se observa que fueron consignadas por el recurrente documentales, emanadas de la Oficina de Sindicatura, llevadas por ante la Alcalde del Municipio Rafael Rangel, Gaceta Municipal y manual de cargos; cursante a los folios 274 al folio 400 de la pieza Nº 2 del folio 403 al 511 de la pieza Nº 3, documentales estas que se ordenó agregarlas al expediente solo a titulo ilustrativo, mas no fueron admitidas por el Tribunal por haber recluido el lapso de promoción conforme a la jurisprudencia del 01/02/200, caso José Amado Mejias Betancourt.
Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrida ofreció, los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos en la audiencia constitucional, salvo su apreciación en la definitiva:
1. Documentales:
Respecto al oficio Nº RR-HH-178-10-07 de fecha 26/10/2007 cursante al folio 190 de la pieza principal y sus anexos insertos a los folios 179 al 189 y al expediente administrativo del recurrente llevado por ante la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y los planes de personal empleado de la Alcaldía de los años 2008, 2009 y 2010, cursante a los folios 191 al 199 de la pieza principal y desde el folio 202 al 256 de la pieza Nº 2, se observa que nada prueban sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate.
2. Prueba de informes
Solicita que se oficie a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel para que se informe sobre el cargo ejercido por la parte accionante y las funciones por él desempañadas, cuyas resultas cursan a los folio 260 al 271 de la pieza Nº 2, informando el ente municipal que entre las funciones desempeñadas por el accionante, se encuentran inspeccionar y fiscalizar parcelas, terrenos, construcciones, bienhechurías e inmuebles efectuando levantamientos de mesuras de terrenos y áreas construidas a fin de determinar el impuesto inmobiliario y verificar avalúos para presentar informes técnicos con fines catastrales; no obstante, se observa que dicha información emana de la propia parte que pretende aprovechar su contenido como prueba de su defensa, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1368 del Código Civil venezolano, desestimándose su valor probatorio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice, el objeto de la presente acción de amparo se circunscribe a la ejecución es la ejecución de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.
En tal sentido, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, según la interpretación dada al mismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
Sobre el fondo
Celebrado el debate contradictorio y probatorio, se pudo constatar los hechos denunciados por el recurrente en su solicitud, a saber: (I) Que en fecha 08/01/2.007, el recurrente ingresó a prestar de sus servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, cuyo representante legal es el ciudadano T.S.U Lisandro Enrique Pineda González, desempeñando el cargo de auxiliar de fiscal de catastro, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m.; que en fecha 30/11/2.009, la ciudadana SAIRET PEÑA, Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera escrita y mediante resolución Nº A.R.R.2009-50 de fecha 24/11/2.009, que se decidió retirarlo de su puesto de trabajo por instrucciones del alcalde del Municipio, por lo cual considera que fue despedido injustificadamente, indicándole que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, lo que considera no se corresponde con su cargo y actividad en la institución, y que nunca realizó concurso público. (II) Que para la fecha del despido se encontraba además investido de fuero sindical, ya que, se encontraban realizando el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras Empleados y Obreros de la Alcaldía, Institutos Autónomos y similares de la administración pública del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, siendo designado como Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, (III) Que en fecha 02/12/2.009, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento a través del expediente Nº 070-2009-01-01118, siendo decretada medida cautelar en fecha 07/12/2009 y posteriormente, decisión de fecha 29/01/2010 según providencia administrativa Nº 070-2010-024, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y reincorporación al puesto habitual de trabajo, en su condición de auxiliar de fiscal de catastro en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha 24/11/2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y que se le reconoce el fuero sindical. (IV) Que se materializó el desacato a la decisión administrativa y por tanto se inició el procedimiento de multa, tal como se evidencia de providencia administrativa de fecha 07/04/2010 con el Nº 00047-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-00057, notificada al patrono en fecha 16/04/2010. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde.
Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, los hechos alegados por el recurrente en su solicitud, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia, no solo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que culminó con la sanción de multa por incumplimiento; siendo que durante el desarrollo del debate contradictorio, la parte recurrida solo se limitó a invocar su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo de confianza, no beneficiario de la inamovilidad invocada, condición que no fue acreditada en el proceso.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1989 (caso: José Rodríguez vs. Fondo Nacional del Cacao), acerca de lo que debe entenderse como funciones de inspección y fiscalización para que puedan calificarse como de confianza, estableciendo lo siguiente:
“Asimismo ha precisado la jurisprudencia que la actividad que se considera predominantemente como de inspección y que lleve a calificar el cargo de ‘confianza’ no se refiere a las verificaciones técnicas que debe practicar en razón de la competencia asignada al cargo, sino a las que van a constituir valoraciones determinantes de la oportunidad y conveniencia de la acción administrativa. Cuando la persona que ejerce el cargo no tiene poder de decisión, ni relevancia jerárquica, ni está vinculado a la toma de decisiones que derivan de la inspección realizada, no puede incluírsele en la categoría de la norma aplicada.” De manera que, para que las funciones de inspección y fiscalización sean calificadas como de confianza, la persona que lo lleve a cabo debe tomar la decisión final o influir determinantemente en la misma, no encontrándose incluidos los funcionarios que ejerzan o realicen labores puramente técnicas de Coordinación, es decir, vigilar y examinar…
Conforme al criterio expuesto, y al analizar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), siendo que el cargo de auxiliar de fiscal de catastro, no solo no encuadran dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 21 ejusdem para calificar el cargo de la accionante como de confianza, sino que además no fueron acreditados los extremos exigidos en el artículo 53 ejusdem, que establece: “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”; evidenciándose que el cargo de auxiliar de fiscal de catastro no cumple con los supuestos de ser de alto nivel ni de confianza.
En consecuencia, al no quedar evidenciado en el presente asunto que el cargo de auxiliar de fiscal de catastro ostentado por el accionante sea de confianza, de manera expresa, por reglamento orgánico alguno del ente de la Administración Pública Municipal, al cual le resulta aplicable el referido artículo 53 por mandato expreso del artículo 1 de la misma ley; se infiere la intención de romper en forma definitiva el vínculo laboral; por lo que el régimen aplicable al recurrente de autos es el de la Ley Orgánica del Trabajo; ello al haber quedado demostrado que su ingreso a la administración pública municipal no fue por la vía del concurso público que lo acreditara como funcionario público de carrera, conforme a las exigencias constitucionales del artículo 146; ni se demostró su condición de funcionario público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones de los artículos 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado a que quedó establecido, con autoridad de cosa juzgada administrativa, que para el momento de su despido injustificado gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical como Secretario de Higiene y Seguridad Industrial del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; sumado a la protección que tenía derivada del Decreto Presidencial de inamovilidad.
Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.(Subrayado del Tribunal).
El referido criterio, fue modificado por la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”
En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.
Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, se hace necesario traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 29/10/2.009, caso: Alirio Antonio Mújica Ramos contra Droguería La Nena C. A, donde se estableció lo siguiente:
“…Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador. (Subrayado del Tribunal).
El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano: ENZO JOSÉ GONZALEZ PINEDA en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el T.S.U LISANDRO ENRIQUE PINEDA GONZALEZ, en su condición de Alcalde del Municipio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: ENZO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.909, domiciliado en la Urbanización El Socorro, Parroquia La Pueblita, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, asistido por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 63.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde, y judicialmente por la Abg. ZULEIDA SEGOVIA inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 117.580, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2010-024 de fecha 29/01/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano ENZO JOSÉ GONZALEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.909, domiciliado en la Urbanización El Socorro, Parroquia La Pueblita, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de Auxiliar de Fiscal de Catastro que ocupaba antes de que fuere despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y el PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de su despido el 24/11/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contados desde la fecha en que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo, cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 03:27 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley .
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
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