REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-N-2010-000020

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por la Abg. ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.254, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.779, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, según consta de poder notariado cursante del folio 11 al 13; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 00052/2010 de fecha 27 de Abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo y que fuera recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 26/04/2.010; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, en lo que respecta a su admisibilidad este Tribunal observa que el artículo 35, numeral “1” ejusdem, establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción y asimismo el artículo 32, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. En consecuencia, debe este Tribunal verificar si en el presente asunto operó la caducidad, tomando en cuenta que ésta debe ser declarada de oficio y que por tratarse de un término fatal no existe la posibilidad de interrupción.

En tal sentido, se procede a realizar el cómputo de los mencionados 180 días continuos, desde la última notificación de la parte demandada, de la Providencia Administrativa No. 00052/2010 de fecha 27/04/2010, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se materializó el día 27 de mayo de 2010, por tanto dicho término venció el día 23 de noviembre de 2010, siendo que la demanda de nulidad se interpuso el 26 de noviembre de 2010; debe concluir este Tribunal que la misma fue presentada fuera del lapso de los 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia operó la caducidad de la presente acción de nulidad; por consiguiente resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su apoderada judicial Abg. ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 102.779; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00052/2010 de fecha 27 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su apoderada judicial Abg. ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 102.779; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00052/2010 de fecha 27 de Abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en Trujillo a los tres días (03) de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:30 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZ

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA